REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



Guarenas, 8 de septiembre de 2004

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-824, seguida en contra del penado MENDOZA MONTILLA NELSON RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.471.897, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 27-8-99, manteniéndose en esa situación hasta el 06-06-00, cuando se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y como quiera que incumplió las condiciones impuestas referidas al beneficio otorgado a partir del 26-9-01, se computa este tiempo como cumplimiento de condena, y sumándole el tiempo de detención anterior arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS. . Posteriormente, en fecha 19-12-02 este Tribunal revocó dicho beneficio toda vez que el penado incumplió y es detenido en fecha 14-2-03, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, estando por ende privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS.-

SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado MENDOZA MONTILLA NELSON RAMON un lapso de tiempo de TRES MESES VEINTIUN DIAS de REDENCION por trabajo y estudio de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 30-4-03 constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS , que restado a la pena definitiva impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , da como resultado una pena de CINCO AÑOS Y NUEVE DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 22 de Enero de 2006.

TERCERO: Igualmente el penado NELSON RAMON MENDOZA MONTILLA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 22 de Enero de 2006.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 22 de Enero de 2006.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en este caso el CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir lapso que opera en fecha 24 de Octubre de 2004.







DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado MENDOZA MONTILLA NELSON RAMON , titular de la cédula de identidad N° V- 10.471.897, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio.-
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

Act. 3E824-00