REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 01 de Septiembre de 2004

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacción y publicación íntegra del texto del fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A), la cual queda expresada en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO Defensor Público del adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha diez y siete (17) de noviembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en la calle principal del barrio Las Clavellinas, altura de la Batea, los funcionarios aprehensores avistan a una persona que le dan la voz de alto, este hace caso omiso al llamado policial, se introduce en un callejón sin salida, se percata el agente JOSE LUIS VARGAS, que el mismo se extrajo de la pretina del pantalón un objeto similar a la de un arma de fuego. Posteriormente se efectúo una inspección al suelo donde presuntamente se encontraba el objeto, y resultó que el adolescente antes referido se había despojado de un arma de fuego, tipo revólver, con cacha de goma negra, color pavón, seriales devastados, sin marca visible, calibre 38 Special, contentivo de un cartucho, sin percutir del mismo calibre, que al momento de efectuarle la experticia de rigor resultó un arma tipo revólver con las características antes señaladas.-
En fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil tres (2003) la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 278 del Código Penal, esto es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y en la misma audiencia al joven se le impuso la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) la Fiscalía diez y ocho (18°) del Ministerio Público presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente calificando los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código penal, solicitando una sanción para el adolescente de DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.
1.- Acta policial de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6 Agente VARGAS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N°. 14.017.248, placa N° 01580 y el Agente JHON PORTALES, titular de la cédula de identidad No. 15.541.871, placa N° 02555.-
2.- Resultado de la experticia balística practicada a un arma de fuego tipo Revólver, marca Rexio, modelo Jaguar, calibre 38mm Special fabricada en Argentina, pavón gris, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, puestos de vista y manifiesto ante el Juzgado de Control número Uno.
3.- Acta de Audiencia preliminar de fecha 23 de agosto de 2004 donde el adolescente acusado ADMITIÓ LOS HECHOS objeto de la imputación fiscal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente.
Dispone el artículo 278 del Código Penal: “EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS”.
Ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que ocultó un arma de fuego tipo Revólver, marca Rexio, modelo Jaguar, calibre 38mm Special.
Establece el artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN QUE SE LE IMPONE”.
Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven, ciertamente ocultó un arma de fuego. En virtud que el adolescente admitió los hechos como que efectivamente cometió el hecho punible que le imputó la representación fiscal, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el último grupo etario, donde su discernimiento es mayor, y tomando en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusación, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artículo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etáreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, SEGÚN LOS LINEAMIENTOS QUE AL EFECTO DETERMINE EL Juez de Ejecución competente. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 528, 583, 620, 622, y 626, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por ser RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, y lo SANCIONA a cumplir, una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual se cumplirá bajo las condiciones y directrices que sea impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas en la oportunidad procesal correspondiente. CESA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente en fecha 17 de noviembre de 2003. Líbrese oficio a la Fiscalía 18° del Ministerio Público con sede en Guarenas. Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, al primer día (01) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C562-03