REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL NO. 1
Guarenas, 17 de Septiembre de 2004
193° y 145°
Procede la Juez titular a la revisión de las Actas Procesales, visto el transcurso del tiempo y por cuanto hasta la presente fecha el adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, no ha podido cumplir con las exigencias de este despacho, ante lo cual este Juzgado observa:
PRIMERO: Que en nuestra actual legislación penal juvenil, la privación de libertad es una medida excepcional, en virtud de la cual siempre que pueda garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar, las mismas deben ser impuestas en lugar de aquella. En el caso en estudio, este Juzgado impuso medida cautelar contenida en el literal “G” consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a tres (03) salarios mínimos cada uno.
SEGUNDO: Como quiera que la titular de este despacho esta evidenciando que los familiares del adolescente están imposibilitados de cumplir con la fianza exigida y teniendo en consideración de que si bien es cierto que las condiciones requeridas no tienen que ver con aptitudes económicas de los jóvenes pero si pudiera influir el entorno socio-económico en el cual se desenvuelven los mismos, tomando en consideración que a pesar del tiempo transcurrido la misma no ha podido ser satisfecha y aunado al hecho de que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil cuatro (2004) por la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esto es, la obligación del adolescente a presentarse TRES (03) VECES POR SEMANA, específicamente los días lunes, miércoles y viernes por ante la Prefectura de Río Chico, Estado Miranda. A los fines de la imposición de la medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente ante la sede de este despacho, el día miércoles veinte y dos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las 10:00 Am. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificación. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCÍA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
ABG MARCO GARCÌA
Exp No. 1C717-04