REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guarenas, 20 de Septiembre de 2.004
Años: 194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 748-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RONDON ROSALES JORGE LUIS
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
En el día de hoy Lunes veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), siendo las 02.10, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. CIPRIANO CHIVICO. Igualmente se encuentra presente en la sala de Audiencias el ciudadano RONDON ROSALES JORGE LUIS, en su condición de victima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 460 y 175 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal un Aparato Ortopédico para la espalda o columna y un par de Botas color negro, incautados al adolescente al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “no deseo decir nada, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano RONDON ROSALES JORGE LUIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.727.495, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-02-75, de veinte y nueve (29) años de edad, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Sector El Parquecito, casa N°-23, Barrio Bolívar, Petare, Caracas, en su condición de víctima, quien expone: “El Sábado como a las 10:00 de la noche el joven aquí presente en compañía de una señorita me piden una carrera y al llegar al sitio que ellos me dijeron, se baja la muchacha y se monta otro sujeto y me amenazan de muerte con un arma de fuego y me llevan a un lugar por las Rosas y con un arma de fuego me siguen amenazando y me bajan del carro y me meten en una casa y ellos me decían que me quedara tranquilo porque sino me iban a matar. Ellos tenían un arma de fuego y cuando íbamos llegando a una casa me metieron y me amarraron con unas trenzas de unas botas y al rato los oigo decir que me iban a soltar. Ellos sacaron del carro mis herramientas y el equipo de sonido. Al rato me soltaron y me dicen que si digo algo ellos me iban a matar, entonces me fui a Caracas y le cuento a mi jefe y nos dirigimos a la policía y les conté todo y como yo sabía donde era el lugar me fui con los funcionarios y en el lugar los encontramos y los dejaron detenidos. Todo eso ocurrió el sábado como a las 10:00 de la noche. Cuando yo llegué a la policía ya era de madrugada. Ellos me apuntaron con arma de fuego y también me quitaron el Reloj. Yo vi el arma cuando me abordaron y me dijeron que me quedara tranquilo que solo querían el carro y si colaboraba no me iba a pasar nada, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Resulta evidente que estamos en presencia de un acto policial irrito, sin el debido control legal, es decir, sin la participación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que la defensa considera que las mismas son nulas de nulidad absoluta. Así mismo, por cuanto los hechos imputados a mi defendido, ameritan una mayor investigación, solicito en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste, pido sea desestimada la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar a aplicar y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comporte su inmediata libertad, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del adolescente imputado, este Juzgado observa, que no se señala expresamente el acto específico, que al decir de la defensa, estaría viciado y sería irrito, cuestión fundamental para poder analizar si realmente estamos en presencia, y de que tipo de nulidad estaríamos hablando, sin embargo, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, se procede en virtud de las leyes y de las normas constitucionales, a verificar las mismas y se observa que podríamos estar en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que referente al señalamiento de la presunta comisión de un hecho punible, funcionarios policiales realizando diligencias necesaria y urgentes y amparados en la normativa, que aunque no fue señalada expresamente en el acta policial, ello se desprende evidentemente de las mismas, esto es el contenido del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a funcionarios policiales para citar o aprehender adolescentes presuntamente responsables de un hecho punible investigado y que inmediatamente practicada la citación o aprehensión lo comunicarían inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. Este es el supuesto que nos ocupa el día de hoy, no se evidencia vulneración de derechos y garantías Constitucionales, simplemente al tener conocimiento de un hecho punible, los funcionarios actuaron dentro de la normativa que le permite aprehender a un adolescente, comunicándolo al efecto de forma inmediata al Ministerio Público, para que haga la correspondiente presentación ante el Juzgado de Control respectivo y siendo así, corresponde declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y así se decide. SEGUNDO: En tal sentido Han surgido elementos de convicción de que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se hace imprescindible continuar con las investigaciones, y vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda proseguir por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones. TERCERO: Vistas las Actas Policiales de fecha 19 de Septiembre del 2004, así como el acta de entrevista, relacionadas con la presente causa, y la propia declaración de la victima, el Tribunal admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público al considerar que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 460 y 175 del Código Penal y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe del mismo. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, así como la efectuada por el Defensor Público, considera este Juzgado que corresponde imponer una de las medidas que contempla el Legislador para garantizar las resultas del proceso y escuchada como ha sido la victima y analizada detenidamente las actas procesales, se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 460 y 175 del Código Penal y tomando todo ello en cuenta, esta Juzgadora considera que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pudiera ser autor o partícipe del mismo, el grupo etario al que pertenece el cual está próximo a la mayoridad, la entidad del delito imputado, son elementos que indican que debe imponerse una medida cautelar que implique aseguramiento necesario, ante lo cual vamos a imponer la medida cautelar del literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la medida de FIANZA, a cuyos efectos deben ser presentados ante este Tribunal Cuatro (04) fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Tres (03) salarios mínimos, con sus correspondientes Constancias de trabajo, en la cual se especifique el cargo que ocupa, el salario mensual y el tiempo de labores en la Empresa, las cuales deben ser en papel membretado y de posible verificación por parte del Tribunal, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, vigentes y expedidas por la primera Autoridad Civil competente. Los tres (03) últimos recibos de pago de la Empresa donde prestan sus servicios. Los tres (03) últimos estados de Cuentas Bancarias y fotocopia de su cédula de identidad, para ser cotejada con su original, Balance Personal Suscrito por Contador Público Colegiado. Mientras se satisfacen las exigencias de este Despacho, el adolescente permanecerá ingresado en una Institución especializada en adolescentes, como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en los Teques. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. Líbrese Boleta de Ingreso. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Informe Psiquiátrico con carácter de Urgencia y un Informe Psicológico al adolescente, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Técnico adscrito al (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio. Así mismo se ordena la practica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual debe ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, quien deberá remitir las correspondientes resultas a este Despacho a la Brevedad posible. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, el Tribual da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RONDON ROSALES JORGE LUIS
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
ACTUACION N° 1C748-04
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