REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 29 de Septiembre de 2004

Procede la Juez Titular de este Despacho a la revisión de las Actas Procesales, en la misma observa, que el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el acto de la realización de la audiencia de presentación, la representación fiscal precalificó los hechos como la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificación jurídica que admitió este Juzgado e impuso al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la verificación de cuatro (04) fiadores que devengares tres (03) salarios mínimos cada, aunado a todas las exigencias que se desprenden del contenido del artículo 258 del Código orgánico Procesal penal.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), el defensor público del adolescente solicitó la modificación de la medida cautelar, por una medida cautelar menos gravosa, argumentando que hasta la presente fecha, a los familiares del adolescente imputado les había sido imposible cumplir con las exigencias de este Despacho. En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado previo análisis del caso en estudio, modificó las exigencias de los requisitos que contenía la medida de fianza impuesta, a los fines de lograr el cumplimiento de la misma, requiriendo la presentación de tres fiadores que devengaren tres salarios mínimos cada uno.
Es el caso que habiendo transcurrido más de dos meses calendarios, no se han consignado los fiadores, evidenciándose por parte de este Despacho la imposibilidad de cumplir con la medida que estableció este Juzgado, aunado al hecho de que la Representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio alguno, ante lo cual a los fines de posibilitar que los jóvenes en nuestra legislación penal puedan cumplir con las medidas cautelares, pues el propósito del legislador es que los procedimientos se sigan en libertad y a los fines del aseguramiento necesario se dicten medidas cautelares.
Por lo antes expuesto dado que el precepto contenido en el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) faculta al Juez competente para que incluso de oficio dicte medidas cautelares y en virtud de que no se ha podido satisfacer las exigencias de la medida cautelar y que la Fiscalía no ha acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, es por lo que es procedente en Derecho la modificación por una medida cautelar menos gravosa a los fines que los imputado puedan dar cumplimiento a los mismos.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la Fiscalía Décimo Octava Del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Tres veces por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedente del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el día Miércoles seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana (10 Am) . Notifíquele a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÌA


Exp 1C718-04