REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS.

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1


Guarenas, 29 de Septiembre de 2.004
194° Y 145°



Vista la Solicitud formulada por la DRA. NORAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de Defensora de Confianza del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 745-04, recibida en fecha 27 de Septiembre de 2.004 por este Despacho, en la cual solicita al Tribunal la Revisión de la medida impuesta en fecha 10 de Septiembre de 2.004, este Juzgado observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, la Fiscalía 18° del Ministerio Público puso a la orden y disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando cuatro (04) Fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a Cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta, Constancias de Trabajo, los tres (03) últimos Estados de Cuenta Bancario, Copias de los últimos tres (03) recibos de pago de nómina, Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado y fotocopia de la cédula de identidad.
Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2.004, los Abogados Defensores Privados del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, consignaron recaudos relativos a la Fianza exigida por ante este despacho.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, este Juzgado negó la constitución de la Fianza, por cuanto los recaudos consignados no cumplían a cabalidad lo solicitado por el Tribunal en Audiencia de Presentación.
Procede la Juez Titular a la revisión de la medida impuesta al adolescente imputado y a tales efectos observa:
Que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del proceso penal; las cuales a tenor del Sistema Acusatorio hoy imperante en nuestro País, deben garantizar la presentación del imputado a los distintos actos del proceso penal, específicamente a lograr la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.
En el caso hoy en estudio, se impuso una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la del literal “G”, como lo es la medida de fianza, para ello se tomó en consideración en primer lugar la presunción de un hecho punible, de que surgieran elementos de convicción suficientes de que podríamos estar en presencia de un hecho transgresional y en segundo lugar de que dicho hecho punible pudiera serle atribuido al adolescente imputado.
Observa esta Juzgadora que el hecho punible presuntamente cometido, es de extrema gravedad. Que dicho hecho punible es de los que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha denominado Delitos de Lesa Humanidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los delitos de narcotráfico a tenor de lo previsto en el artículo 271 de la Carta Magna, son delitos IMPRESCRIPTIBLES, por la gravedad de los mismos y por el daño social que ocasionan a la colectividad.
Visto que se han consignado recaudos que no satisfacen las exigencias del juzgado, pero que se considera imprescindible para este Despacho que se de el cumplimiento a cabalidad de la exigencia efectuada, pues la entidad del hecho punible amerita que realmente los fiadores que se presenten a satisfacer las condiciones económicas que requiere el legislador en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fianza exigida por este Despacho no es excesiva, sino de posible cumplimiento, como debe ser el norte de las medidas cautelares, las posibilidades del grupo familiar están aun por determinar, hasta que tenga lugar la elaboración del Informe Social en la residencia donde habita el adolescente imputado, sin embargo, se evidencia que el adolescente cuenta con tres (03) Abogados Privados, lo que pudiera denotar que por lo menos el entorno del adolescente podría tener capacidad de lograr la Fianza impuesta por este Despacho, la cual es perfectamente proporcional a la entidad del hecho punible presuntamente cometido y al daño social ocasionado.
Razones por las cuales se Ratifica la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.004 y se NIEGA la posibilidad de acordar la misma con los recaudos que cursan a las actas procesales, solicitando el cumplimiento a cabalidad de las exigencias de este Despacho para que proceda la libertad del adolescente imputado bajo Fianza. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.



EL SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo Acordado



EL SECRETARIO









Exp. 1C745-04