REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 03 de Septiembre de 2004
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha veinte y siete (27) de agosto de 2004, la adolescente acusada, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Guarenas.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha 08 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, a la altura de la Avenida Bermúdez, Casco Central de Guatire, fueron abordados por el adolescente MONTEROLA SOJO LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.546, quien les manifestó que hacia pocos momentos, cuando se encontraba en compañía de la adolescente ROSALES JIMENEZ YNHUMAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.753.190, cerca del Colegio María Goretti, siendo las 6:30 minutos de la tarde aproximadamente, ésta había sido amenazada de muerte por una joven que acompañaba a otros sujetos, portaba un arma blanca, despojándola de sus pertenencias, indicándole a los funcionarios las características físicas de las personas. Acto seguido, los funcionarios avistaron a una joven identificada con las misma características aportadas por la víctima y el testigo presencial, siendo identificada la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, como la persona que la constriño con un arma blanca y la despojó de sus pertenencias incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, una navaja negra con los bordes plateados, un (1) de zarcillos, elaborados en metal de color amarillo y un collar elaborado en Nilon y metal, logrando practicarse la aprehensión del ciudadano adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, plenamente identificada en la parte de superior del presente escrito, siendo reconocida por la víctima como uno de los autores del hecho punible consumado en el sector arriba identificado.
En fecha diez y ocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) fue puesta a la orden y disposición de este Juzgado la adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 26 de julio de 2004 fue recibido por ante este Juzgado, sendo escrito Acusatorio donde se le imputó a la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de fecha 8 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Detective LILIANA HEREDIA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora.
2.- Declaración rendida por la ciudadana ROSALES JIMENEZ YNHUMAR en su condición de víctima.
3.- Declaración del ciudadano MONTEROLA SOJO LUIS JOSE en su condición de testigo.
4.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2004 donde la adolescente acusada se acogió a la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS que le imputó la representación fiscal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, perpetró el delito de ROBO AGRAVADO tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistida por su Defensor Público, ADMITIÓ que ella perpetró el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Dispone el artículo 460 del CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:
“CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVITOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES ESTUVIERE MANIFIESTAMENTE ARMADA…LA PENA DE PRESIDIO SERÁ DE POR TIEMPO DE OCHO A DIEZ Y SEIS AÑOS”
Analizado detenidamente el caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que los sujeto activo del hecho punible antes enunciado es la adolescente acusada, ante lo cual, se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previstos en el artículo 460 del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que la joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que la adolescente admitió los hechos como que cometió el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622, 626 y 628 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) la considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en una institución especializada que a tal efecto designe el Juzgado de Ejecución y DOS (02) años de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se cumplirán en forma SUCESIVA. Ahora bien, en virtud del poder discrecional, que otorga la Ley Penal Juvenil al Juez de Control, otorgando la posibilidad por imperativo del artículo 583 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A), en poder rebajar el tiempo que corresponda a sanciones que impliquen privación de libertad; en el caso que nos ocupa, se hace uso de esta facultad tomando en consideración el grupo etáreo al cual pertenecía la adolescente al momento de la comisión del hecho punible, esto es, que la adolescente en estudio recién ingresaba al segundo grupo etáreo con catorce (14) años de edad. Se toma en consideración que, en evaluación psicológica efectuada se evidenció que presentaba indicadores de organicidad cerebral y su inteligencia impresionaba de normal a fronteriza. Así mismo se trata de una adolescente que esta incorporada al ámbito educativo. Tas estas consideraciones anteriormente explanadas conllevan a rebajar el tiempo que corresponde de un (01) año a seis (06) meses calendarios, por estar incursa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. La sanción definitiva a ser cumplida por la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, es de SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, Las cuales se cumplirán en forma SUCESIVA. Así se decide. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, al tercer (03) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce (12) horas de medio día. Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÌA
Exp 1C566-03
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