REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL NO. 1
Guarenas, 06 de Septiembre de 2004
Visto el escrito presentado por la Dra. NORAIDA JOSEFINA HERNANEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 726-04, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que en nuestra actual legislación penal juvenil, la privación de libertad es una medida excepcional, en virtud de la cual siempre que pueda garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar, las mismas deben ser impuestas. En el caso en estudio, este Juzgado impuso medida cautelar contenida en el literal “G”, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a cuatro (04) salarios mínimos cada uno, con su correspondientes recaudos y que una vez cumplida las condiciones de la misma se producirá el egreso inmediato del adolescente de la Institución especializada en la cual se encuentra hasta que sea satisfecha la exigencia de este Despacho.
SEGUNDO: Como quiera que se está manifestando la imposibilidad de que los familiares del adolescente cumplan con la fianza exigida y teniendo en consideración de que si bien es cierto que las condiciones requeridas no tienen que ver con aptitudes económicas de los jóvenes pero si pudiera influir el entorno socio-económico en el cual se desenvuelven los mismos, tomando en consideración que la pesar del tiempo transcurrido la misma no ha podido ser satisfecha y aunado al hecho de que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR las exigencias de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004) solicitando para la verificación de la misma, tres (03) fiadores que devenguen tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, aunado a los requisitos que se solicitaron en el acto de audiencia de presentación. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificación
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
ABG. MARCO A. GARCÌA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. GARCÌA
Atc. 1C726-04