REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 01 de septiembre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: YORMAN EDUARDO DIAZ VAZQUEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: YORMAN EDUARDO DIAZ VAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-19.407.359, de nacionalidad venezolana, natural de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, donde nació en fecha 25-10-88, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Hilda Alcalá (v) y de Carlos Eduardo Alcalá (v), residenciado: Sector Trapichito Bloque 21, piso 3 apartamento 0305, Guarenas Estado - Miranda. Teléfono (361-77-49).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito la nulidad de la Denuncia cursada ante el folio N°4 y 5 en virtud de que la denuncia de la victima no está firmada en original esta en copia fotostática. En segundo lugar solicito la nulidad del acta de aprehensión del adolescente en virtud de que se trata de una situación irregular realizada por los funcionarios policiales tal y como se desprende del expediente de los funcionarios los cuales procedieron a detener a varias personas sin tener conciencia plena de quien era el verdadero autor de lo hechos. Así mismo llegan a detener a mi defendido en una casa sin orden de registro, ni cumplir con los extremos exigidos por la ley para tal fin. Además extraen la confesión de una de las personas la cual detiene sin que existan las garantías necesarias. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el tribunal no acuerde la solicitud de nulidad de la defensa pido le sea acordada medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, que comporte la inmediata libertad de mi defendido. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: YORMAN EDUARDO DIAZ VAZQUEZ, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis (06) meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente YORMAN EDUARDO DIAZ VAZQUEZ, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis (06) meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa en relación al acta de denuncia que corren inserta al folio 4 y 5 de la presente causa el Tribunal considera que la misma es infundada, ya que si bien es cierto que dicha acta pudiera ser una copia, no es menos cierto que se encuentra firmada en original por el funcionario actuante, y con sello húmedo, del cuerpo policial, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta requerida. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad del acta inserta en los folios 8 y 9 del presente expediente, el Tribunal considera que no existe nulidad absoluta de la misma por el hecho que el ciudadano Garate Zambrano Avimar Jhoan, haya colaborado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar al adolescente imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR igualmente la nulidad absoluta requerida por la defensa y así se decide. CUARTO. Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente YORMAN EDUARDO DIAZ VAZQUEZ, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del informe social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrense oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.


CAUSA N° 2C712-04.
AMCH/MAG.