REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 14 de septiembre de 2004
193° y 145°


Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal especializado del adolescente: JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, mediante el cual requiere le sea fijado en plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, para lo cual se acordó fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-08-04, este Tribunal acordó fijar para el día 14-09-04, el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de las mismas y procediéndose a realizar el acto.

Ahora bien, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas y subrayado nuestros).

Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).



En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y estando presente la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, así como la defensa pública penal, se procedió a dar inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal solicita se le conceda un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a los fines de concluir con la investigación seguida al adolescente: JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA, a quien se le imputo la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Es todo…”.
Seguidamente se procedió a identificar al adolescente, indicando ser y llamarse: JORGE LUIS RAMON VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.034.131, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-04-87, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 8vo año, parasistema, de estado civil soltero, hijo de Luis José Gutierrez (v) y de Doris García (v), residenciado en: El Tamarindo, Parte Alta, Sector el Tanque, Casa Nº 37, Tlf: 0212-362-3446, (Robimar – vecina), Guarenas – Estado Miranda, Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter socio educativo del presente proceso, manifestando que comprendían lo explicado por el Tribunal. Acto seguido se les interroga sí desean exponer, manifestando que sí, exponiendo, “Realmente quiero que la investigación termine, por cuanto yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa esta de acuerdo con el plazo solicitado por el Ministerio Público de no mayor de cuarenta y cinco días continuos para que concluya con la investigación. Es todo…”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, escuchado como ha sido al Ministerio Público, quien requiere un lapso prudencial a fin de concluir con la investigación, y teniendo en consideración que este Juzgado en su oportunidad acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la fiscalía presentante, y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma supra citada, es decir, seis meses desde que se individualizó como imputado al referido adolescente, al atribuírsele la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

A tal efecto siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, y encontrándose haciendo uso de este derecho a través de la defensa pública penal, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se observa que es un derecho del imputado el requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en su contra, y estando ejerciendo este derecho a través de su defensor, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y visto que el adolescente JORGE LUIS RAMON VELASQUEZ, fue individualizado como imputado en fecha 19 de agosto de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido por demás los seis meses desde que fue individualizado al imputársele la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décimo Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez acordado expuso: “renuncio al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, es todo.”. Igualmente se le concedió a la defensa el derecho de palabra, expuso: “Escuchada la renuncia del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público esta defensa renuncia al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercerlo, es todo.”. SEGUNDO: En virtud de la renuncia del recurso de apelación de las partes, se acuerda remitir la presente solicitud al Ministerio Público en forma inmediata. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAUSA N° 2C444-03.
AMCH/YHM.