REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 14 de septiembre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: ACOSTA FRANCIS CAROLINA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: ACOSTA FRANCIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad: V-22.788.056, de nacionalidad: venezolana, natural de: Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, donde nació en fecha: 28-11-86 , de diez y siete (17) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Indefinido, hija de: Maria de los Santos Acosta (v) y de: Edgar Barbosa (v), residenciada, en Mamporal calle Ratamo, casa sin número, de bloques rojos, al frente de una Iglesia Evangélica. Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “Yo iba a lavar llegaron tres policías y una muchacha yo los deje que entraran, comenzaron a revisar y en la nevera estaba el perolito blanco, entraron al pasillo en el cuarto en la cartera de mi tío estaba la bolsa que esta dentro del perol blanco, mi tío consume eso, pasaron al otro cuarto y no había nada, pasaron a mi cuarto y encontraron ese perol negro pero en ese perol no había nada, eso no es mío, yo los deje pasar por que no había nada de eso, no se quien coloco eso en el perol. A preguntas del Ministerio Público respondió, los policías llegaron como a las 9:00, eran cuatro, tres hombres y una mujer, me encontraba en la sala cuando llegaron los funcionarios, la nevera estaba en la sala. A preguntas de la Defensa respondió: Si tengo una hija de cuarenta y un días de nacida. A preguntas de la Juez respondió todos consumen, en mi casa vivimos mi tío, un hermanito mío de 15 años, una prima mía que esta en estado, yo y mi hija, si tengo pareja pero no vive conmigo, no consumo, en esta oportunidad solo me detienen a mí, he estado detenida por una cédula que no la tenia. Es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa observa el clásico procedimiento con droga que se llevan a todas las personas que se encuentran en la vivienda no hacen discriminación, si ellos hacen una visita domiciliaria es porque han hecho una investigación previa para saber a quien buscan, no media una investigación para saber contra quien va dirigido el procedimiento, a la adolescente no le consiguen nada encima, no es justo que nadie responda por la sustancias, pero tampoco es justo que responda una persona que no es responsable, la adolescentes ha manifestado que tiene un hijo de cuarenta y un días de nacido cuya prueba en este momento no puedo consignar, por lo que solicito se oficie al hospital de Mamporal a los fines de determinar la veracidad de la información, solicito ante la duda que existe que se le imponga una medida cautelar que puede ser arresto domiciliario, una medida que comporte su libertad, ya que no hay elementos para presumir que la adolescente pueda evadir el proceso, mientras el ministerio publico realiza las investigaciones correspondientes. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: ACOSTA FRANCIS CAROLINA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal, atendiendo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida adolescente se encuentra en periodo de lactancia ACUERDA imponerle a la misma, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de la Prefectura de Mamporal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente ACOSTA FRANCIS CAROLINA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal, atendiendo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida adolescente se encuentra en periodo de lactancia ACUERDA imponerle a la misma, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de la Prefectura de Mamporal cada ocho (08) días. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, Comisaría de Mamporal. TERCERO: Escuchada la solicitud de la defensa de requerir al Hospital de Mamporal la tarjeta de presentación de haber dado a luz la referida imputada, este Tribunal lo INSTA, para que a través de la adolescente, consigne a este Juzgado la referida tarjeta del niño cuya maternidad manifiesta. CUARTO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de los examen Psicológico e informe Social al adolescente antes referida, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

CAUSA N° 2C718-04.