REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 17 de septiembre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460, 377 y 175 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a una de las víctimas, manifestando la primera de ellas ser: SIERRA HERNANDEZ FEYIRETTH CAROLINA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 16.248.864, de veinte y uno (21) años de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-01-83, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en Guíeme, sector 04, casa Nº 32, Guarenas, municipio Plaza, estado Miranda, Teléfono: 0416-7080819, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “El miércoles en la noche yo estaba en mi casa y me acosté a dormir y en la madrugada me levanto para tomarme un calmante porque me sentía mal y al rato siento que tocan la puerta y alguien me dice algo y yo veo a unos muchachos y me dicen que les abra porque ellos sabían que mi marido no estaba y me amenazaron que sino los dejaba pasar detonaban a mi y a mi hija entonces uno de ellos se metió a la fuerza y me sometieron con una pistola y me quitaron a la niña y me amenazaron y entraron un poco de muchachos a la casa y me obligaron a llamar a mi mama que vive al lado para que ellos se metieran en su casa también y en la casa de mi mama nos amarraron y comenzaron a agarrar las cosas, como un televisor que teníamos allí. Ellos me amenazaban de hacerle daño a la niña y comenzaron a sacar los corotos de la casa buscando los reales y siempre nos decían que nos iban a detonar y a explotar con un tiro. En eso uno de ellos agarró y se puso a meterme mano y meterme el dedo en mis partes intimas y yo les decía que me dejaran tranquila y me pusieron a hacerles sexo oral a cada uno de ellos y cuando terminaron de hacer los que les dio la gana se fueron y pude soltarme y vi cuando se iban del lugar y en la mañana fui a denunciarlos a la policía. Yo los conozco de vista del sector, a uno de ellos le dicen Rena y al Parra. Rena fue el primero que abusó de mi y luego los cuatro también. El que llama Rena no lo han agarrado. Ellos eran en total como seis muchachos y en mi casa se metieron cuatro (04) cuando ellos se fueron es que yo vi que eran seis. Entre ellos había uno que llama el Catire. Estos muchachos son los que nos sometieron a nosotras y estoy segura de ello. Pero los tres que están aquí si entraron a la casa a robar y a abusar sexualmente de nosotras. Ellos se llevaron el televisor, el VHS, cosas de trabajar de mi esposo, Juguetes de la Niña, el Reproductor, y otras cosas y de casa de mi mama se llevaron un televisor, un VHS y otras cosas más, es todo”.-
Acto seguido se procede a identificar a la segunda víctima presente, quien manifestó ser: HERNANDEZ MERCEDES DEL CARMEN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-5.296.618, de cuarenta y tres (43) años de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, donde nació en fecha 17-11-60, de profesión u oficio Estilista, domiciliada en guíeme, Casa Nº 31, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Teléfono: 0416-7080819, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “En la madrugada mi hija me llama y yo me paro y le pregunto que le pasa y pensé que pasaba algo malo y prendo la luz a ver que estaba pasando y la veo llorando y me pide que abra la puerta y al abrirla entra un sujeto a mi casa y me pone una pistola en la cabeza y me tiran en el suelo y después nos amarran y nos tiraron en la casa y se ponen a agarrar las cosas, ellos se llevaron un televisor y otras cosa y ellos agarraron todo lo de valor. Entre ellos estaba el que llaman Rena y el sabía donde estaban las cosas, ellos se llevaron las prendas, y todo lo de valor y al agarrar todo lo que tenia en la casa se pusieron a abusar de mi hija y le decían que iban a quebrarme a mi si ella no se los mamaba. Entonces ellos la pusieron a mamar a mi hija y todos pasaron uno por uno y comenzaron a meterle dedo también y fue cuando soltaron a la bebe y decían que nos iban a explotar s no le dábamos los reales. Y cuando terminaron de hacernos tanto daño agarraron y se fueron del lugar. Ellos me pidieron el celular y cogieron todo lo de valor que yo tenía en la casa. Yo supe que afuera había dos más que estaban caleteando las cosas y pendiente que no apareciera nadie. Ellos se fueron y nos dejaron amarradas y se fueron como a las 03:00 de la mañana, es todo”.-

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V-20.034.519, de nacionalidad venezolana, de diez y seis (16) años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, donde nació en fecha 03-07-88, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Nelly Carpio (v) y de José Parra (v), residenciado en: Guíeme, sector 2, vereda 7, último estacionamiento, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Así mismo manifestó el segundo de ellos ser: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-01-88, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Domitila machado (v) y de José Agustín La Rosa (v), residenciado en: Caucagua, Calle Las Ánimas, casa Nº 34, cerca de l un Kiosco de color anaranjado, Municipio Acevedo Estado Miranda.-
De igual modo, manifestó el tercero de ellos ser: SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 10-12-86, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Carmen Suárez (v) y de Carlos Sánchez (v) residenciado en: Urbanización Menca de Leoni , Bloque 20 Apartamento 04, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseamos declarar.” Exponiendo el adolescente PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, lo siguiente: “Yo le vengo a decir la verdad, yo las conozco a ellas y nunca he tenido problemas con ellas y esa noche en la madrugada yo no estaba con estos muchachos en el barrio y no tengo razones para hacerles ese daño a ellas. Yo no tengo nada que ver con ese problema. Yo supe lo que había pasado porque me lo dijeron en el barrio. Yo se lo malo que es lo que les posó a ellas porque yo tengo hermanas. Y al día siguiente me fui al río y llegó la policía y me agredieron y me dejaron detenido. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El día que ocurrieron los hechos yo estaba en casa de mi tía. Ese día yo estaba con mi mama y mi novia durmiendo, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Mi tía se llama Doris Parra y ella vive en terraza “c” de Guarenas cerca de Unexpo. Yo llegué a casa de mi tía como a las 2.00 de la tarde y como a las 5.00 de la tarde fui a los bloques a buscar trabajo y en la noche me quedé en casa de mi tía y en la noche me fui a mi casa temprano y me metí para adentro y no salí más”.
Seguidamente el imputado MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, quien expuso: “Yo esa noche estaba en mi casa durmiendo y al día siguiente estaba en el rió y llegaron los policías y nos entrompan y nos caen a golpes y decían que nosotros habíamos abusado de una gente y eso no es correcto, es todo”.- Se deja expresa constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas al adolescente imputado. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “La policía me agarrrò en el río en un pozo que estaba por arriba como a las 02:00 de la tarde y ellos no me encontraron nada encima. Ellos me llevaron a la Municipal y luego a la P.T.J. En ese momento detuvieron a mí y a Carlos lo agarraron en otro lado., es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo el miércoles estaba con Rafael en el río y estuvimos como hasta las 2.00 de la tarde”.-
El tercer imputado SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, quien expuso: “Lo que pasó es que yo estaba visitando a una muchacha en Guíeme y me encuentro a los policías y ellos me bajan del carro y me dejan detenidos y dicen que y que yo había abusado de unas muchachas y eso no es así, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: Ayer yo estaba casa de mi novia en Guíeme y venía bajando cuando me agarraron. A mi me agarraron como tres o dos funcionarios, es todo”.- Se deja Constancia que la Defensa no formuló Preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “El día ese estaba casa de mi novia Mirna que no se su apellido, ella vive en un cerro para adentro para arriba. Esta es la primera vez que estoy en un problema como este, es todo”.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En primer lugar solicito la nulidad absoluta de la detención de mis defendidos en razón que en contra de los mismos no existe orden de detención alguna ni fueron detenidos en Flagrancia. Así mismo, solicito la nulidad del avalúo practicado en un televisor practicado por la PTJ, por cuanto en la misma no pudieron practicarla sin que los imputados ni siquiera hayan sido individualizados los mismos, así como los mismos no pudieron tener conocimiento de la misma, en virtud de ello pido al Tribunal que por cuanto las actuaciones policiales no están ajustadas a derecho, ya que los mismos fueron aprehendidos ilegalmente, en consecuencia me abstengo de pronunciarme sobre la solicitud fiscal es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460, 377 y 175 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, uno de los cuales merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo declarado por las víctimas, así como los objetos incautados, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Segundo de Control cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 100 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes los delitos de: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460, 377 y 175 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, uno de los cuales merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo declarado por las víctimas, así como los objetos incautados, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Segundo de Control cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 100 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los adolescentes: PARRA CARPIO JOSE RAFAEL, MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y SANCHEZ SUAREZ CARLOS JOSE, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Lìbrese Boletas de Ingreso. TERCERO: Oída la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por parte de la defensa en cuanto a la nulidad de la detención de sus defendidos, así como la nulidad del avalúo real, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes se produce a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención de los mismos fue flagrante, así mismo se observa que el avalúo real, cursante a las actas procesales, fue practicado tal y como lo dispone el artículo 111 eiusdem, es decir, que los órganos policiales están facultados bajo la dirección del Ministerio Público para practicar todas aquellas diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no se violaron normas aducidas por la defensa. CUARTO: Por cuanto este tribunal tiene conocimiento que al adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, se ordena librar oficio a los fines informar sobre la aprehensión del mencionado adolescente, el cual quedará a la orden del referido Tribunal. Líbrese oficio. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Lìbrese Los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C721-04.