REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-28-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-12-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Cárdenas (v) y de Carmen Violeta Díaz (v), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 44, piso 1, apartamento 01-05, Guarenas, Estado Miranda.

VICTIMA: RODRIGUEZ DE BOCARANDA MELANIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La defensa en fecha 26-08-04, solicito le fuese fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó previo al pronunciamiento requerido fijar audiencia oral con las partes de conformidad con lo previsto en la norma antes señalada.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que no se encontraba presente el imputado, en tal sentido este Tribunal vista la incomparecencia del imputado lo cual imposibilita la realización de la audiencia, acordó no dar inicio a la misma.
No obstante, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, se procedió a realizar entrevista con el Ministerio Público y la defensa pública, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…Esta Representación Fiscal pone en conocimiento del Tribunal que la causa se inició en virtud de la aprehensión del adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, en fecha 31-05-01, por parte de funcionarios del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52 Tercera compañía, quienes se encontraban de servicio en El Saman de la Urbanización Trapichito de Guarenas, pudieron observar a un ciudadano de sexo masculino quien aparentaba ser adolescente, que corría a veloz carrera y detrás de el un grupo de personas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al sujeto que era perseguido, siendo detenido y quedando identificado por la víctima como el sujeto que la despojó de sus pertenencias y dijo ser PEDRO LUIS DIAZ CARDENAS, precalificando los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo este Tribunal Segundo de Control por decisión de fecha 01-06-01, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, y siendo que la prescripción es una institución de orden público, es por lo que, solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos están evidentemente prescritos, pues se trata de un delito que no merece medida Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 628 Unico Aparte del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez, que han transcurrido más de tres años, desde que ocurrieron los mismos, es decir, ocurrieron en fecha 31-05-2001, y al día de hoy, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días. Es todo…”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al estar prescrita la acción penal, siendo por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 31 de mayo de 2001, hechos en los cuales funcionarios policiales le incautan al adolescente DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, objetos propiedad de la víctima, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-06-01, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ DE BOCARANDA MELANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-12-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Cárdenas (v) y de Carmen Violeta Díaz (v), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 44, piso 1, apartamento 01-05, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: RODRIGUEZ DE BOCARANDA MELANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del adolescente: DIAZ CARDENAS PEDRO LUIS, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la víctima, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







Causa N° 2C28-01.