REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: CORDOVA BLANCO JHON RAMON e ILVIN ESNAYDER ARVELO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la madre de la víctima, quien dijo ser: DAYANA MARGARITA RONDON, titular de la Cédula de Identidad V-15.696.190, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-01-1978, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en: Caucagua, Barrio Los Silos, sector El Triángulo, casa s/n, cerca de El Aserradero Caucagua, Tlf: 0416-7136281. No se le toma el juramento de ley por ser familiar de uno de los imputados. De seguidas expuso: “Cuando yo llegué del trabajo mi hermana me dice que le había sucedido eso al niño, por un terreno que estaba abandonado, en eso reviso al niño y veo que estaba maltratado, luego fui al hospital y de allí me mandaron a la P.T.J., mi hermana se llama Amauri Rondón, ella me dice que al momento que ella escucha al niño llorando salieron ellos corriendo, yo le pregunté al niño quien le hizo eso y el me dijo que Esnayr y el muchacho y otro que se llama Yosmar, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, el niño DANIEL EDUARDO BENITEZ RONDON, quien no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha: 10-02-1999, de cinco (05) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de preescolar, de estado civil soltero, hijo de Dayana Margarita Rondón (v) y Pedro Manuel Benitez Fernández (f), residenciado en: Caucagua, sector El triángulo, Barrio Los Silos, frente al Aserradero Caucagua, estado Miranda. De seguidas expuso: “Ellos me estaban pegando para yo no llorar, me llevaron para un monte, Esnayder y Jhon fueron y Juan Carlos vive en una parte de la casa de Esnaiker, el otro es muso y vive en la casa de Yajaira y más nadie, Esnaider me quitó el Short, yo no tenía camisa, Jhon llegó con un short y no tenía camisa, Esnayder me pegó, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: ILVIN ESNAYDER ARVELO, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 07-10-90, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Luis Elena Arvelo (v) y de Arcadio Moreno (v), residenciado en: Caucagua, Sector Los Triángulos, Barrio Los Silos, casa s/n, de color blanco, (la casa queda al frente de El Aserradero Caucagua Municipio Acevedo-Estado Miranda. Tlf: (0416) 407.93.31;
El segundo imputado, dijo ser y llamarse: CORDOVA BLANCO JHON RAMON, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 19-01-90, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de sexto grado en la unidad Educativa Ricarda Tovar, en Caucagua, de estado civil soltero, hijo de: Minora de Córdova (v) y de José Ramón Córdova Blanco (v), residenciado en: Caucagua, sector El Triángulo, barrio Los Silos, casa s/n, al frente de El aserradero, Caucagua, Municipio Acevedo- Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseamos declarar.” El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesta.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…De acuerdo a las propias actas que conforman el expediente la persona que estuvo más cerca de los hechos fue la señora Amaury Rondón, ella señala que lo escuchó gritar y que el niño le manifiesta que los adolescentes aquí presentes y otro que no está presente ya que es niño, le causaron actos sexuales, por lo que en cuanto a jhon Cordova voy a solicitar la libertad plena, ya que es necesario que la persona tenga participación, y como ha dicho la propia víctima el señala que jhon no le había hecho nada, en cuanto a Esnayder estoy de acuerdo con la medida solicitada por el ministerio Público a los fines de ahondar en las investigaciones, solicito se tome en cuenta el hecho que el adolescente vive en Caucagua. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: CORDOVA BLANCO JHON RAMON e ILVIN ESNAYDER ARVELO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua, cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: CORDOVA BLANCO JHON RAMON e ILVIN ESNAYDER ARVELO, por parte del Ministerio Público, escuchados igualmente los argumentos de la defensa en cuanto a que solicita a su defendido JHON la libertad plena y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua, cada quince (15) días. Lìbrese oficio a la Prefectura de Caucagua. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sea practicado a los supra mencionados adolescentes, y al niño vìctima de la causa, Examen Psicológico e Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes. A tal efecto líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C723-04.
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