REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad: V-18.555.499, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha: 17-11-1.987, de: diez y seis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de gandola, hija de: Juan Bracamonte (v) y de: Annery Ulpino (v), residenciado en: El Rodeo, Sector El Pico de los Altos de la Cruz, casa Nº 39, cerca de la bodega al lado de un taller de latonería, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesta.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito la nulidad de la declaración rendida por BRACAMONTE ULPINO JHON, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se ve de las actuaciones policiales los Funcionarios señalan que no le incautan la presunta droga. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Oída la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa aduciendo en su argumentación la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, se observa que el acta policial es contradictoria en cuanto a los hechos narrados en la misma, toda vez que dejan constancia al realizar la inspección corporal que no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante ello, luego dejan constancia que logran incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta, un envoltorio de presunta droga. En este mismo orden de ideas, cursa en las actuaciones acta policial-entrevista en el sitio, cursante al folio siete, en la cual dejan constancia que sostienen entrevista con un testigo de nombre JOHAN JOSE BRACAMONTE ULPINO, a quien le fue tomada dicha declaración bajo juramento siendo hermano del supuesto imputado, es decir, violándose el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido siendo irrita la actuación realizada por los Funcionarios aprehensores, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DEL ACTA DE ENTREVISTA, por violación de la norma constitucional antes mencionada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa aduciendo en su argumentación la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, se observa que el acta policial es contradictoria en cuanto a los hechos narrados en la misma, toda vez que dejan constancia al realizar la inspección corporal que no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante ello, luego dejan constancia que logran incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta, un envoltorio de presunta droga. En este mismo orden de ideas, cursa en las actuaciones acta policial-entrevista en el sitio, cursante al folio siete, en la cual dejan constancia que sostienen entrevista con un testigo de nombre JOHAN JOSE BRACAMONTE ULPINO, a quien le fue tomada dicha declaración bajo juramento siendo hermano del supuesto imputado, es decir, violándose el artìculo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido siendo irrita la actuación realizada por los Funcionarios aprehensores, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DEL ACTA DE ENTREVISTA, por violación de la norma constitucional antes mencionada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. TERCERO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C724-04.
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