REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 04 de septiembre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima: JIMENEZ TORREALBA IRIS EUGENIA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.452.141, de veinte y uno (21) años de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 27-09-82, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Carretera Vieja, Chuspita, Sector El Empedrado, Casa 14, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono 0416-816-73-19, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Venía subiendo para mi casa y en una parte oscura salió del monte este muchacho que estaba con otro que le dicen “El Negro” yo se quien es èl porque lo conozco del sector y me agarrò por atrás y me dijo que era un atraco con amenazas y me quitaron los reales y el celular. Este muchacho también me quitó la cartera y luego salieron corriendo para el monte y me puse a gritar y llegaron los vecinos y sabíamos que ellos estaban por el monte. Eso concurrió como a la 8:00 de la noche. Es todo.”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, quien manifestó no recordar su número de cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, de catorce (14) años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 29-12-89, de profesión u oficio Estudiante de Octavo Grado en el Liceo Juan Francisco de León de Caucagua, Estado Miranda, hijo de Carmen Pérez (v) y de Juan Isidro Carreño (f), residenciado en: Chuspita, Carretera Vieja, Sector El Empedrado, casa s/n, Cerca de la Antena de Celulares Digitel y Movilnet, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “Yo en día andaba por la quebrada con los muchachos y al medio día me raspé en la cara y mas tarde andaba en el pool jugando y me fui a mi casa y me puse a ver película llegó la policía con esa señora y decían que era yo el que avía robado y hasta ahora el otro no aparece y yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El otro muchacho lo conocemos con el nombre de “El Negro”, yo no me la paso con el porque el siempre está metido en peos y mi mamà no le gusta que me acerque donde anda ese muchacho. Por donde yo vivo me conocen por mi nombre y no tengo apodos, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “A mi me detienen en mi casa como a las 8:00 de la noche. En mi casa llegó la señora con la policía y llegaron a sacarme de la casa y me dejaron preso, es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Defensa solicita en este acto la nulidad de el procedimiento policial y la detención de mi defendido por cuanto la misma evidentemente viola el debido proceso, por cuanto en contra de mi defendido no existe orden de detención ni fue aprehendido en flagrancia, tal y como puede verse en las mismas actuaciones policiales en las cuales se evidencia que procedieron a trasladarse al la vivienda del adolescente y allí procedieron a su aprehensión y es después de esa actuación es que supuestamente los funcionarios notifican a la Representante Fiscal, por lo que la defensa considera que se ha quebrantado el debido proceso y los derechos Constitucionales de mi defendido, es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Acevedo, Estado Miranda, cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: CARREÑO PEREZ JHON ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Acevedo, Estado Miranda, cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, con sede en Caucagua, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Oído como ha sido la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, aduciendo que se violo el debido proceso, al momento de la detención del adolescente, este Tribunal Observa que si bien es cierto, la detención del mismo no obedece a una orden Judicial, no menos cierto es, que su detención ocurre en virtud de haber sido sorprendido flagrante en la comisión de los hechos, es decir, bajo los parámetros previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no habiéndose violentado normas de orden Constitucional, ni Legal, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Lìbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C715-04.
AMCH/MAG.
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