REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1


Guatire, 05 de Septiembre de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 507-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: AGUIAR LUIS ALFREDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: MAGVIRY ARIAS

En el día de hoy Viernes cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2.003), siendo las 11:35, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM, así como del adolescente imputado AGUIAR LUIS ALFREDO, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente AGUIAR LUIS ALFREDO, de dieciséis (16) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de una Experticia Toxicológica al adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico y Psiquiátrico y un Informe Social en su residencia. En este estado, la Representante Fiscal Presenta de vista y manifiesto del Tribunal la presunta Droga incautada al adolescente imputado al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente: AGUIAR LUIS ALFREDO, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARÉ”; manifestando ser y llamarse como queda escrito: AGUIAR LUIS ALFREDO, Indocumentado, de dieciséis ( 16) años de edad, natural de Higuerote, donde nació en fecha 17-09-85, de estado civil soltero, hijo de: ALEJANDRINA AGUIAR (V) y de ALBERTO AGUIAR (V) de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: El Guapo, Calle Mariología, Casa s/n, de Bloques Rojos, cerca del centro Cívico, Municipio Páez del Estado Miranda, exponiendo: “No deseo dar declaraciones, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita la Nulidad del la aprehensión del adolescente por ser practicada de forma ilegal, en virtud que la misma fue realizada violándose lo contenido en los artículos 295 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se continué con las investigaciones en la presente causa, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa en esta misma Audiencia, esta Juzgadora analiza detenidamente el acta policial de fecha 03-09-03, así como el Acta de Entrevista de esa misma fecha y evidencia que el presente procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales cuando avistaron un vehículo de transporte colectivo, cuando al decir de dichos funcionarios se ampararon en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección del mismo y amparándose igualmente en el artículo 205 del mismo código, le practicaron la inspección corporal a todos los ciudadanos presentes, fue en el momento cuando uno de ellos que resultó ser adolescente se le incautó una sustancia que pareciera ser de aquellas prohibidas por nuestra legislación penal. En nuestro sistema Penal, se establecen procedimientos con normas muy específicas que permiten realizar inspecciones tanto a personas como a objetos, pero para mantener tal y como lo ha señalado acertadamente la defensa, el equilibrio entre los derechos que asisten a los ciudadanos y los límites que tiene el Estado en relación a su facultad investigativa y posteriormente punitiva, se hace menester, que los funcionarios policiales sigan los lineamientos que las leyes procesales les otorga a los fines de llevar a cabo los procedimientos, pues si no fuere así, el Estado sería omnipotente frene a los individuos y a los ciudadanos no les asistiría los derechos con pleno vigor, sino solamente los que les permitiera el ente Estatal. En el caso en estudio, se realizó una inspección a un vehículo e inspección a personas que abordaban el mismo, vulnerando los dispositivos legales consagrados en los artículos 205 y 207 del Código Penal vigente, pues si bien es cierto que la policía puede realizar inspecciones tanto a personas como a vehículos, tiene que existir un motivo suficiente para presumir que una persona oculte entre sus ropas u oculte en su vehículo objetos relacionados con un hecho punible. No se puede detener vehículos ni personas y practicar inspecciones sin atenerse a las normas precitadas que son las que imponen los lineamientos para efectuar los mismos. En el caso que hoy nos ocupa, no se desprende del acta policial ningún elemento que indique que existía una sospecha y que existía este motivo suficiente para practicar dichas inspecciones. Habiéndose vulnerado normas procedimentales, la aprehensión efectuada no es posible considerarla para fundar una decisión Judicial, a tenor de lo que consagra el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual es forzoso en base a lo antes citado, acoger la solicitud de la defensa y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión que realizaran los funcionarios del IAPEM, región Policial N° 03, funcionarios MANUEL CABRERA Y AGENTE MAYKAR NAVAS, en fecha 03-09-03 al adolescente AGUIAR LUIS ALFREDO, plenamente identificado en autos y por ende declarar la LIBERTAD PLENA del adolescente en esta misma sala de audiencias y ordenar el egreso del mismo y la remisión de las presentes actuaciones a la representación del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal a los fines que a través del procedimiento ordinario continúe con las investigaciones en la presente causa y se logre la verdad procesal tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso. Devuélvase la evidencia presentada a los fines de practicar la correspondiente Experticia, Levántese el Acta respectiva. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".