REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Caracas, 20 de septiembre de 2003
194º y 145º
Causa No. 1JM-100-04.
JUEZ TEMPORAL: LEONEL MUDARRA GAMBOA
ESCABINOS: SALAZAR DIAZ KEILA (T-I)
ONESIMO AUGUSTO BRACOVICH MONTIEL (T-II)
FISCAL: TERLIA CHARVAL, Fiscal 18° M.P.
VICTIMA: CRUZ VALERA CINDY CAROLINA y ARANGUREN CARLOS
DEFENSA: ERNESTO ROSALES
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la Representación Fiscal en su acusación, señalando que en fecha 09 de marzo de 2004, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se desplazaban por el sector Guacarapa y avistaron un vehículo Marca Hyunday, Placas DAN-000, color blanco, año 98, cuyos tripulantes al ver la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud nerviosa y aceleraron la velocidad, los funcionarios al observar lo sucedido la dieron la voz de alto dándoles alcance a pocos metros del lugar, al practicarle la inspección corporal le fue localizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la bota del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, color gris, con cacha de material sintético, color negro, contentiva a su vez de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, con los seriales devastados, al inspeccionar el vehículo se localizó dos (02) bolsos tipo morral uno de color verde con negro, en cuyo interior se localizó cuadernos y libros con etiquetas y el nombre de Cindy Cruz, un reloj de color amarillo marca BABY-G, una chemise de color azul talla 16, marca Flipper, con el emblema del Colegio Belagua en letras verdes, una falda color azul talla 16, un par de zapatos color negro marca Kiker y un celular marca Nokia de color blanco con negro; y un bolso de color amarillo contentivo en su interior de una franela de color blanco talla S, con el emblema del colegio BELAGUA, una bata de laboratorio de color blanca, un short de color blanco con rayas verdes y rojas y un mono deportivo de color verde con el emblema del colegio BELAGUA, al preguntar sobre su procedencia los sujetos no supieron dar una explicación al respecto; ante tal situación los funcionarios participaron a la Central de Operaciones Policiales, quienes pudieron constatar que unos adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Zamora, habían reportado a otros funcionarios que habían sido objeto de un robo, coincidiendo el nombre de las victimas con los nombres plasmados en los cuadernos que se encontraron en el vehículo inspeccionado. Ofreciendo como medios de pruebas: 1)El Testimonio del Agente MONTENEGRO MIGUEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Técnico, quien realizó AVALUO REAL a los objetos incautados; 2) Testimonio del Inspector SILVERA RAFAEL, Detective PARICA WILMER y Agente MARTINEZ WEYKER, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes realizaron la aprehensión del adolescente. 3) Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser víctima de los hechos en los que supuestamente se encuentra incurso el adolescente; 4) Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser víctima de los hechos en los que supuestamente se encuentra incurso el adolescente
La Representación Fiscal calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la figura de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto no considera acreditados los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto tal y como ella misma ha señalado en su exposición, no cuenta con los elementos necesarios a los fines de ratificar su acusación y así probar en la audiencia del debate oral y privado los hechos que en ella se señalan como cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
Una vez escuchadas las conclusiones de la representación fiscal, quien juzga al hacer el análisis exhaustivo de los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en donde se tipifica específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dicho artículo en su encabezamiento reza de la siguiente manera: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICIO DE ARMAS…” Cuestión ésta que jamás pudo probar, por no encontrar quien aquí juzga, ningún elemento de convicción procesal capaz de inculpar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que nos ocupa, por lo tanto, lo prudente y ajustado a derecho es ABSOLVERLO del delito por el cual es acusado por parte del Ministerio Público, ordenándose el cese de todas las medidas cautelares que le habían sido aplicadas al referido adolescente.
Como puede apreciarse, el resultado de este asunto judicial, dependía de la valoración de los distintos elementos de probanza que se trasladaran a la audiencia oral y al no haberse presentado en juicio ninguno de éstos, que desvirtuaran de alguna manera la tesis de la defensa y el dicho del acusado crea en estos Juzgadores absoluta incertidumbre respecto a la veracidad de los hechos y a la autoría o participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la ejecución de los mismos, por ser imprescindible la comprobación de ambos supuestos en la audiencia oral, por lo que esta instancia judicial, se ve en la imperiosa necesidad de absolver al referido adolescente de los cargos que por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, presentado en su contra por la ciudadana Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al no existir elementos que produzcan en este Juzgador el convencimiento de la ejecución del hecho ilícito alguno y que el adolescente haya sido el autor responsable de la ejecución del ilícito penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antedichos, este Tribunal Mixto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por unanimidad ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, por la ciudadana Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial al considerar este Tribunal, no cuenta con los elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del referido adolescente, quedando en sin efecto todas las medidas preventivas impuestas al adolescente, así como su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El texto de la presente Sentencia cuya dispositiva fue leída el día Lunes TRECE de SEPTIEMBRE del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publicó el día Lunes VEINTE de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro 2004).-
Regístrese, Publíquese, Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
LOS ESCABINOS:
TITULAR I, TITULAR II,
SALAZAR KEILLA ONESIMO AUGUSTO BRACOVICH MONTIEL
LA SECRETARIA,
DRA. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registro la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
DRA. ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP.-
Causa No. 1JM100-04
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