REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
194º y 145º
Causa N° 1JM-109-04
JUEZ PRESIDENTE: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL 18° MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: BERROTERAN CHOACHI JOSE LEONARDO
GAMEZ YUBISAY SIRA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. NESTOR PEREYRA
SECRETARIA: DRA. ELENA V. PRADO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO
La averiguación se inicio en fecha 22 de Junio de 2004, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se describen en el acta policial inserta al folio tres (03) de la actuaciones, suscrita por el Inspector CANDIDO FERNANDEZ y WILFREDO ESCRIBANO, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 103, Guatire - Estado Miranda.
En fecha 23-06-2004 la representación fiscal presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que los mismos fueran escuchados, fijando la Audiencia para oír a los Imputados, en la misma expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, oídas las partes, la ciudadana Juez decretó el Procedimiento Abreviado y la aplicación de la medida preventiva de privación de libertad, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Las presentes actuaciones ingresaron a esta instancia judicial en fecha 01-07-2004, procedente del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia Oral para escuchar a los Imputados celebrada en fecha 23-06-2004, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y calificó la detención de los imputados como flagrantes, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente convocando directamente al Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal.
Recibida como fue la causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Agosto de 2004, la representación Fiscal presento formal Escrito de Acusación en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de la medida de privación de libertad por el plazo de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06-09-2004, se realizó entrevista con las partes en virtud de la solicitud de la defensa a objeto que el Juicio oral fuera presidido únicamente con el Juez Presidente, en consecuencia este Despacho acordó la celebración del Juicio Oral y Privado con el Tribunal Unipersonal.
En el día y hora fijados por esta Instancia Judicial para la realización de la Audiencia para oír a los adolescentes, una vez explicado en palabras claras y sencillas el significado y trascendencia del acto, los adolescentes fueron impuestos de todos los derechos de los cuales gozan en el proceso y en el desarrollo del acto. La Representante del Ministerio Público expresó oralmente los motivos que lo condujeron a presentar acusación en contra de los referidos adolescentes. Al ser interrogados los adolescentes sobre si deseaba o no rendir declaración contestaron afirmativamente y es así como manifestaron a viva voz en primer lugar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos, estoy arrepentido por lo que hice, pido se me de una oportunidad, y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente así como la rebaja de pena que establece la ley. Es todo”. En segundo lugar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: “Admito mis hechos yo fui junto con mi compañero quienes robamos el vehículo, estoy arrepentido. Es todo”. Concluida su exposición, la Defensa Pública tomó la palabra solicitando la sanción correspondiente y la rebaja de la pena que establece el procedimiento por admisión de hechos.
Oída las partes, este Juzgado admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, finalizada dicha audiencia, este Tribunal paso a dar lectura al texto integro del fallo, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura integra de la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.”
Dado que en el presente caso, no se efectuó el Acto de Audiencia Preliminar ante el Juez de Control en virtud de haber sido calificada como flagrante la detención de los adolescentes en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo necesario imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la legislación adjetiva penal que rige esta materia especializada, a los fines de garantizar los derechos que recogen los artículos 87, 88, 90, 541, 542, 544, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien encontrándose debidamente asistidos los adolescentes por la Defensa Pública Penal Dr. NESTOR PEREYRA y debidamente impuestos de los derechos y facultades de los cuales gozan dentro del proceso, admitieron los hechos que les estaban siendo atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Instancia Judicial, en aplicación de la norma que determina el procedimiento por admisión de hechos, pasa directamente a la imposición de la pena una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, hasta quedar en definitiva como sanción aplicar la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez culminada esta deberán cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b.) y f.) en concordancia con los artículos 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 583 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez culminada esta deberán cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos BERROTERAN CHOACHI JOSE LEONARDO y GAMEZ YUBISAY SIRA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 175 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que han de cumplir en el Centro de Internamiento que le designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 en sus Literales “b, y f”, en relación con los artículos 626 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas, a los SEIS (06) días del mes de SEPTIEMBRE de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
LA SECRETARIA
DRA. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registro la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
DRA. ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP.-
CAUSA 1JM109-04
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