REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 14 de Septiembre del año 2.004

194º y 145°



CAUSA N ° 1E336-04.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. NESTOR PEREYRA Defensor Público del adolescente,
adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescente.

VICTIMA: BERROTERAN CHOACHI JOSE LEONARDO Y OTRO.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los Artículos 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 175 y 83 del Código Penal


Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha (06) de Septiembre de 2004 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los Artículos 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 175 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERROTERAN CHOACHI JOSE LEONARDO y GAMEZ YUBISAY SIRA, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.


En fecha (22) de Junio del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio N° 03 del presente expediente.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

Ahora bien el citado adolescente es detenido el día 22-06-2004, por lo que al hacer una sumatoria de todos el tiempo que ha permanecido detenido tenemos que ha cumplido de la sanción impuesta un lapso Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días.


En consecuencia al descontar el tiempo en que ha estado privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días, al tiempo de la sanción impuesta la cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al mismo le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) días, culminando la misma en su totalidad en fecha Veintidos (22) de Diciembre del año 2005. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda N° 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.

EXP: Nº 1E336-04