REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MJ21-P-2003-000277
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor de los imputados RIVERO YOEL LENNY y RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 01 de Febrero del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Decimo Sexto Séptimo del Ministerio Público a Cargo del Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Y en la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, les Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 12 de Marzo del año 2003, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Modidifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha 01 de Febrero del 2003, por cuanto el Ministerio Público no presento Acusación, por las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad contenidas en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo por un Periodo de 6 Meses; Y la Presentación de Dos personas que Acrediten un Sueldo o Salario igual a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, los cuales se comprometerán a cancelar por vía de Multa en caso de que el imputado incumpla con las Obligaciones impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con el Sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.
En fecha 11 de Julio del año 2003, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de los imputados REVERO YOEL LENNY y RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE , contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifica el Monto de la Caución Personal, de CINCUENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADAES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.
En fecha 20 de Febrero del año 2004, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de los imputados REVERO YOEL LENNY y RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifica el Monto de la Caución Personal, de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADAES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, ES DECIR CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.
En fecha 19 de Mayo del año 2004, se emite decisió mediante la cual se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del CódigoOrgánico Procesal Penal, pero se Modifica el Montro de la Caución Personal, de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio los imputados RIVERO YOEL LENNY y RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 15 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados RIVERO YOEL LENNY y RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días por el lapso de 6 meses.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario