REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-000752

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado ALEXIS EDUARDO LOPEZ BLANCO, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 25 Agosto del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a Cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5 de la Reforma Parcial de la misma ley; Y en la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Decretará la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Septiembre del año 2003, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Modidifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha 25 de Agosto del 2003, por cuanto el Ministerio Público no presento Acusación, por las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad contenidas en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo por un Periodo de 6 Meses; Y la Presentación de Dos personas que Acrediten un Sueldo o Salario igual a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, los cuales se comprometerán a cancelar por vía de Multa en caso de que el imputado incumpla con las Obligaciones impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con el Sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio el imputado ALEXIS EDUARDO LOPEZ BLANCO, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CIENTO VEINTE (120) EN SU CONJUNTO, impuesta por éste Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2003, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 15 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALEXIS EDUARDO LOPEZ BLANCO, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario