REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001941
ASUNTO : MP21-P-2004-001941

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Septimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en calidad de detenido a la imputado MARISOL APONTE, Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 6.993.258, Nacida en fecha 23-01-1966, Residenciada en el Sector la Cruz, subida de los Fiat, casa Nro. 10, de Ocumare del Tuy, estado Miranda, Hija de Providencia Ochoa y German Mota, ambos Vivos, Estado Civil Soltera; A quién se le atribuye la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y spicotropicos, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código penal, en Perjuicio de la Colectividad, por ser considerado un delito de lesa Humanidad, y contra quién solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público el Abogado MIGUEL FERRER, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el Presunto Autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos y sancionados en los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos, en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer al caso, la Magnitud del Daño Causado; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a Influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen Falsamente, o se Comporten de manera desleal o Recitente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO: MARISOL APONTE, Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 6.993.258, Nacida en fecha 23-01-1966, Residenciada en el Sector la Cruz, subida de los Fiat, casa Nro. 10, de Ocumare del Tuy, estado Miranda, Hija de Providencia Ochoa y German Mota, ambos Vivos, Estado Civil Soltera, por encontrarla Responsable de la Presunta Comisión del delito de Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y spicotropicos, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código penal; Toda vez que es aprehendida por una comisión de funcionarios pertenecientes a la diviisión de investigaciones Región policial Nro. Dos, del Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, cuando el día 17 de Septiembre del año 2004, siendo las 9:30 de la Mañana, en su vivienda ubicada en el Sector la Cruz, subida la Fiat, Casa Nro. 10, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en una Visita Domiciliaria amparados bajo Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles, en el momento en esta que se dedicaba a la Venta Y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, y el Oculmamiento de Armas de Fuego y Objetos de Procedencia Dudosa.

El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial Yare II, con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control



El Secretario

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES


YOLEXSI URBINA.