REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001946
ASUNTO : MP21-P-2004-001946


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Septimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en calidad de detenidos a los imputados: REYES FLORES JACKSON ESTIVENSON, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 18.598.214, Nacimiento el 25 de Noviembre Febrero del año 1984, Natural de Caracas, Distrito Capital, Residenciado en Ubanización la Estrella, Residencia Neptuno, Piso 6, Torre B, Charllave del Estado Miranda, Profesión u Oficio Indefinida, Hijo de Dilia Flores y Jackson Flores, ambos Vivos, Estado Civil Soltero Y RENATO RODRIGUEZ CASTRO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 15.939.853, Nacimiento el 05 de Abril del año 1981, Natural de Caracas, Distrito Capital, Residenciado en Primera Etapa de la Ubanización la Estrella, Calle Orali, cerca del Estadium de la Estrella, Charallave del Estado Miranda. Residencia Neptuno, Piso 6, Torre B, Charllave del Estado Miranda, Profesión u Oficio Indefinida, Hijo de Benilda Castro (V) y Oneiro Antonio Ridriguez (F), Estado Civil Soltero; A quiénes se le atribuye la comisión del Delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ALVARO MANUEL MALAVE , y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor, el Abogado defensor Público LUZ MARINA TATIS, previamente designada, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referido imputados han sido los Presuntos Autores del delito de ROBO SIMPLE, y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer al caso; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a Influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen Falsamente, o se Comporten de manera desleal o Recitente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: REYES FLORES JACKSON ESTIVENSON y RENATO RODRIGUEZ CASTRO; Por encontrarlo Responsables de la Presunta Comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO MANUEL MALAVE; Toda vez que son aprehendidos por por una comisión de la Policía autónoma Región Número Dos, División de Patrullaje Vehícular de Charallave, Estado Miranda, siendo las 11: 30 de la Noche del día 18 de Septiembre del año 2004, cuando son sorprendidos por los funcionarios Policiales y la Victima, en la cancha del sector donde ocurrió el hecho delictivo, y son reconocidos por la Victima de ser las personas que momentos antes lo habian despojado de todas sus pertenencias.

El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial Yare II, con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito a los referido imputados a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario
YOLEXSI URBINA.