REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensor del imputado FLORES JOSE LUIS, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de Septiembre del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, donde Solicita se le Imponga al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario; Por la presuntas comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; Y éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ese mismo acto DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS FLORES, de conformidad con el artículo 250 y por estar dados todos los supuestos de los articulos 251 y 252, todos de la Ley adjetiva Penal.
En fecha 04 de Noviembre del año 2003, éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Sustituye la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado FLORES JOSE LUIS, de conformidad con el artículo 250 Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinaleas 3°, 5°, 6° y 8° Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo por un periodo de 6 Meses.
2) Prohibición de Concurir al lugar de los Hechos.
3) Prohibición de Comunicarse con al Víctima.
4) Presentación de dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a Sesenta Unidades Tributarias cada Uno.
En fecha 20 de Febrero del año 2004, se dicta Decisión mediante la cual se Mantienen las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, Dictadas en fecha 04 de Noviembre del año 2003, pero modifica el Monto de la Caución Personal de Sesenta (60) Unidades Tributarias cada fiador a (50) Cincuenta Unidades Tributarias cada Uno.
En fecha 30 de Junio del año 2004, se dicta Decisión mediante la cual se Mantienen las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, Dictadas en fecha 20 de Febrero del año 2004, pero modifica el Monto de la Caución Personal de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador a Diez (10) Unidades Tributarias cada Uno.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE LUIS FLORES, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de Diez (10) Unidades Tributarias Cada Fiador, impuesta por este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede ser satisfecha Razonablemente con la Modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 5°, 6°y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem; con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, No Reunirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS FLORES, por la imposición de la Medida de CAUCIÓN JURATORIA. establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 Ejusdem; Con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, No Reunirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo o 264 Ibidem.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
La Secretaria
YOLEXSI URBINA.