REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-000801

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor del imputado EFRAIN ANTONIO RIVAS ROJAS, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 27 de Marzo del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a Cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual solicita la Imposición de las Medidas Cautelares Sutitutivas de la Libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos; Y en esta misma Audiencia éste Tribunal Primero de Control le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada fiador.

En fecha 27 de Agosto del año 2004, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, pero Modifica el ordinal 8° del mismo artículo por el ordinal 2° Ejusdem; Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada Uno, por Dos Personas que se comprometan al Cuidado y Vigilancia del Imputado.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado RIVAS ROJAS EFRAIN ANTONIO, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del mismo; Decisión dictada por éste Tribunal en fecha 27 de Agosto del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2.° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem, es decir la Aplicación de LA CAUCIÓN JURATORIA. con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, No Runirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Al imputado RIVAS ROJAS EFRAIN ANTONIO, La Sustitución de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem, es decir la Aplicación de LA CAUCIÓN JURATORIA, Consistente: En que se comprometerá a Someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de Concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, No Reunirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, y en relación con el artículo 264 Ibidem.


Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES


El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.