REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-000501
Vistos los escritos presentados por las profesionales del derecho las Abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS BARRIOS, en su carácter de defensoras de los Imputados:
1)-. JOAQUIN CADENAS, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 28-3-1982, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en Calle 24, Sector 1, Casa 72. Cartanal, hijo de Pedro Carvajal y Mirian Cadenas y titular de la cédula de identidad Nro. 15.020.715; 2)-.RAFAEL JESUS NIEVES, de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15-4-1985, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en Sector 1, calle 22, casa 43 Cartanal, hijo de Rafael Nieves y Alba Gonzalez y titular de la cédula de identidad Nro. 16.812.803; 3)- ALBA MARINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11-9-1965, de estado civil soltero de oficio del hogar, residenciado en Calle 24, Sector 1, Casa 63. Cartanal, hija de Joaquin Gonzalez y Romula de Rodriguez y titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.242. Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS , tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estuperfacientes y Spicotropicos, en relación con el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem (circunstancia Agravante de la Lossep); Mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del sus representados, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, los Imputados, ALBA MARINA GONZALEZ, RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y CADENAS JOAQUIN, son los presuntos Autores de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS , tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estuperfacientes y Spicotropicos, en relación con el artículo 43 ordinal 1°Ejusdem (circunstancia Agravante de la Lossep), el cual establece una pena corporal de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión. Aunado a que el hecho punible mencionado tal y como lo ha sostenido la doctrina es un delito de Lesa Humanidad.
| Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
Examen y revisión de las medias cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá Apelación.
De la norma antes transcrita relativas al examen y revisión de las medidas cautelares, se establece de manera expresa que dichas medidas deben de ser revisadas por el juez respectivo cada tres meses y aplicara una menos gravosa cuando así lo considere pertinente.
Cabe destacar, que ni la privación de la libertad ni las otras medida medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Pues se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Estas medidas, se impondrán, a juicio del tribunal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo normal, sin que esa libertad pueda convertirse en obstáculo para la búsqueda de la verdad, atendiendo además, para escoger, entre las diversas cauciones, a la condición socio económica del imputado, a la naturaleza del delito y a las circunstancias del caso que indiquen como efectiva la caución en la balanza de los intereses en juego, en orden a garantizar que se materialice la voluntad contenida en la ley penal y que la caución no puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida simplemente la libertad, si no asegurar la presencia del acusado en el proceso.
Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el Peligro de Fuga y de Obstaculización dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Imputados ALBA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, NIEVES GONZALEZ RAFAEL JESUS y JOAQUIN CADENAS . Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de república y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, contenida en el artículo 250 en relación con el 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, a los Imputados ALBA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, NIEVES GONZALEZ RAFAEL JESUS y JOAQUIN CADENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, dialícese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos.
EL JUEZ
CARLOS DEUARDO BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA ABG.YOLEXSI URBINA