REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: JOHAN RIVERA FLORES

DELITO: CONTRA LA COLECTIVIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog.

SECRETARIO: SANDRA SATURNO




Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 30 de agosto de 2.004, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOHAN RIVERA FLORES, venezolano, soltero, nacido el 1011-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 153.568.607, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 16, casa N°24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del detective Blancio Julio; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por hecho ocurrido en en Cartanal, sector 5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el día 28-08-04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano una comisión policial perteneciente a la Brigada de Patrullaje Rural del Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Tuy, al realizarle la inspección personal a tres ciudadanos, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético y comenzó a darle golpes al funcionario policial y posteriormente hiriéndolo con una botella de vidrio; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) Orden de Inicio de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) Acta Policial levantada en fecha 29 de agosto de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Cursa al folio cuatro (04) Acta contentiva de los Derechos Constitucionales del Imputado. CUARTO: Cursa al folio seis (06) Cadena de Custodia de Evidencia de lo incautado. En la oportunidad de rendir declaración el investigado previamente impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y expuso que el no tenía problemas de drogas. La defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. SÉPTIMO: Cursa al folio 12 acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.004, de la audiencia oral de presentación del imputado.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: 1°) La comisión de comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del detective Blancio Julio; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo, y el cual merece pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios policiales, para estimar que el imputado está incurso en la comisión del hecho punible investigado; motivos suficientes para imponer al ciudadano JOHAN RIVERA FLORES, venezolano, soltero, nacido el 1011-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 153.568.607, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 16, casa N°24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del detective Blancio Julio; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Imposición al ciudadano JOHAN RIVERA FLORES, venezolano, soltero, nacido el 1011-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 153.568.607, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 16, casa N°24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del detective Blancio Julio; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.