REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE ARLAYON.
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA ELENA TIRADO.
SECRETARIO: SANDRA SATURNO.
Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 31 de agosto de 2.004, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE ARLAYON, venezolano, soltero, nacido el 12-06-1.964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.420.256, residenciado en sector La Trilla, calle principal, casa N°60, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR VELASQUEZ, por hecho ocurrido en LA Calle Los Mereces del sector Basilio de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el día 29-08-04, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando una comisión policial perteneciente a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo C del Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Policial Charallave, avisto a dos ciudadanos que se encontraban en la vía y uno de ellos tenía una botella en la mano lanzándola la otra persona en su cabeza causándole una herida; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio dos (02) Orden de Inicio de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (04) Acta Policial levantada en fecha 29 de agosto de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, Región Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Cursa a los folios cinco y (05) y seis (06) Actas de entrevista de un testigo y de la víctima, respectivamente, CUARTO: Cursa al folio ocho (08) Acta contentiva de los Derechos Constitucionales del Imputado. QUINTO: Cursa al folio siete (07) Cadena de Custodia de Evidencia de lo incautado. En la oportunidad de rendir declaración el investigado previamente impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar. La defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y que se le impusiera a su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEXTO: Cursa al folio 14 acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.004, de la audiencia oral de presentación del imputado.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: 1°) La comisión de comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ALAYON, sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo, y el cual merece pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios policiales, para estimar que el imputado está incurso en la comisión del hecho punible investigado; motivos suficientes para imponer al ciudadano FRANCISCO JOSE ARLAYON, venezolano, soltero, nacido el 12-06-1.964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.420.256, residenciado en sector La Trilla, calle principal, casa N°60, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Imposición al ciudadano FRANCISCO JOSE ARLAYON, venezolano, soltero, nacido el 12-06-1.964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.420.256, residenciado en sector La Trilla, calle principal, casa N°60, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA
Abg: SANDRA SATURNO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg: SANDRA SATURNO.