REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2004, siendo las 3:00 pm hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Segundo de Control, en el caso que se sigue contra el investigado GREIBAN EDUARDO BLANCO MARIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas La Juez ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran todas las partes presentes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Seguidamente le fue cedida la palabra al victima ciudadano NAVARRO PINZON CARLOS ALFREDO y expuso que el viernes pasado alrededor de las cinco de la tarde, llego a la bodega y llego el imputado agrediéndolo y diciendo palabras obscenas y le partió una botella de cerveza en la cabeza y le empezó a pegar con el filo de la botella en la cara y en los brazos, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal y la victima la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: GREIBAN EDUARDO BLANCO MARIN, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en Quebrada de Cúa, sector Los Rosales, casa nro. 12, al lado de las Residencias las Villas, Estado Miranda , nacido en fecha 21-07-75, de profesión u oficio mecánico, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.900.257, de Padres: Nicolás Blanco (v) y Gloris Blanco (v) y expuso que se encontraba por la casa que ellos tiene problemas desde hace tiempo, la victima le saco un machete y lo correteo y el le lanzo la botella, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra. Yaneth Santana quien narro brevemente sus alegatos solicitando: la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento .Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, pero en virtud de lo establecido en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas en razón del daño causado en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal Sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano GREIBAN EDUARDO BLANCO MARIN, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en Quebrada de Cúa, sector Los Rosales, casa nro. 12, al lado de las Residencias las Villas, Estado Miranda , nacido en fecha 21-07-75, de profesión u oficio mecánico, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.900.257, de Padres: Nicolas Blanco (v) y Gloris Blanco (v), la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal Sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito lesiones previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.
El Juez
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL FISCAL
LA VICTIMA

LA DEFENSA

EL IMPUTADO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ