REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
IMPUTADO: PEDRO GONZÁLEZ MOLINA
FISCALIA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARY TORO.
VÍCTIMA: PEDRO CHAVEZ MARRERO
SECRETARIO: Abg. SANDRA SATURNO
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa:
El hecho que dio origen a la presente causa ocurrió el día domingo 09-01-2.000, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando un ciudadano de nombre PEDRO GONZALEZ había agredido al adolescente PEDRO ALFONZO CHAVEZ MARRERO, ocasionándole heridas cortantes en la cara y brazo izquierdo en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la Región Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 11 de enero de 2.000 se realizo la audiencia oral de presentación del imputado a solicitud de la Procuradora Cuarta de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cuál se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2.000 se remitieron las actuaciones a la Procurado Cuarta de Menores a los fines respectivos; en fecha 30-07-01 la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento ante este tribunal formal acusación contra el ciudadano PEDRO GONZALEZ MOLINA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 77, ordinal 11, ejusdem.
En auto de fecha 30-07-2.001 se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 25-09-2.001, siendo diferida en diferentes oportunidades, observándose que el imputado nunca fue notificado.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Examinadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación se observa que los hechos investigados configuran la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que desde la fecha 09-01-2.000 en que ocurrió el hecho investigado hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo este superior al exigido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal5° del artículo 108 operó la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que no le es forzoso, a quien aquí decide, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 y en el artículo 417, ambos del Código Penal; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 y en el artículo 417 del Código Penal; y en concordancia con lo establecido en el artículo32 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese; y en su oportunidad remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Miranda, a los fines de su conservación y cuido.
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abog. SANDRA SATURNO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abog. SANDRA SATURNO.