REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
IMPUTADO: MARIA CHAPARRO HURTADO
DEFENSORA: VIRGINIA SANGSTER
FISCALIA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARLOS RESTREPO.
VÍCTIMA: MANUEL DA COSTA (LICORERÍA LA CITY DE CÚA)
SECRETARIO: Abg. SANDRA SATURNO
De la revisión realizada a las presentes actuaciones, este Tribunal, observa:
La presente investigación se inició mediante auto de proceder dictado en fecha 11 de noviembre de 1.996, dictado por la Seccional de Ocumare del Tuy del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del hecho ocurrido en la misma fecha en la LICORERÍA LA CITY DE CÚA, ubicada en la Quebrada de Cúa, Estado Miranda, en horas de la madrugada cuando personas desconocidas se llevaron varias cajas de licores, cigarrillos, dulcería y dinero en efectivo, y posteriormente le fue incautada parte de la mercancía a la ciudadana MARIA CHAPARRO HURTADO quien manifestó no tener conocimiento de donde provenía.
En fecha 06 de diciembre de 1.996 el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto el Auto de Detención a la ciudadana MARIA CHAPARRO HURTADO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL DA COSTA (LICORERÍA LA CITY DE CÚA).
En auto de fecha 19 de diciembre de 1.996 el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda acuerda el Beneficio de Sometimiento a juicio a la ciudadana MARIA CHAPARRO HURTADO.
En fecha 22-12 1.998 el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda formulo cargos a la ciudadana MARIA CHAPARRO HURTADO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL DA COSTA (LICORERÍA LA CITY DE CÚA).
En auto dictado en fecha 26 de noviembre de 1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 09-12-99 a las 11:00 a.m.
En auto dictado en fecha 14 de marzo del 2.000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, se declina la competencia en el Juzgado de Control respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto dictado en fecha 20 de junio del 2.000 por este Juzgado se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 10-07- 2.000 a las 10:30 a.m; siendo diferida en diferentes oportunidades, observándose que nunca fue notificado la imputada.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Examinadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación se observa que los hechos investigados configuran la comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año; siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la presente causa se interrumpió la prescripción ordinaria con el auto de detención dictado en contra de la imputada; pero en virtud de que el proceso se ha prolongado por siete (07) años, diez (10) meses y dos (02) días, tiempo este superior al exigido por la Ley adjetiva en el segundo aparte del artículo 110 para que opere la prescripción procesal o extraordinaria de la acción penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, por lo que no le es forzoso, a quien aquí decide, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108, en el segundo aparte del artículo 110 y en el artículo 472, todos del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108, en el segundo aparte del artículo 110 y en el artículo 472, ambos del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese; y en su oportunidad remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Miranda, a los fines de su conservación y cuido.
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abog. SANDRA SATURNO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abog. SANDRA SATURNO.