REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


ASUNTO : MP21-P-2004-001231


NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

FISCAL DÉCIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SAMUEL FERREIRA

DEFENSA: Abg. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS

VICTIMA: OSCAR ARGENIS GONZÁLEZ MORENO y DARWIN DE LA ROSA TORRES PÉREZ

SECRETARIA: SANDRA SATURNO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su condición de defensora del Imputado ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.869.841, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido por resultar de imposible cumplimiento, y en su lugar le sea otorgada otra MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: UNICO: Al imputado, ciudadano ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19-07-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°; consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten en su conjunto una capacidad económica de Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias; ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para acordar dicha Medida Cautelar Sustitutiva no ha variado, y no consta en autos informe socioeconómico que demuestre la condición económica del entorno social del investigado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de la misma, solicitado por la defensa; tomando además en consideración que la constitución de los fiadores acordados por este Tribunal garantizarían que el imputado asista a los actos del proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resultare condenado, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy imputado, ha sido autor de la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público y se podría ver retardado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal, Abog. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, actuando en su condición de defensora del Imputado ciudadano ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten en su conjunto una capacidad económica de Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias decretada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2.004. Publíquese, notifíquese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Déjese copia de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA:


Abg. SANDRA SATURNO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA:


Abg. SANDRA SATURNO