REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



AUTO DE SOBRESEIMIENTO



Juez: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Secretaria: SANDRA SATURNO

Fiscal: Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abog. Alexander García Uzcátegui,

Víctima: ELSA JOSEFINA BLANCO

Delito: ROBO LEVE.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento por prescripción sin imputado conocido.

El 17 de julio de 2004 se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través del cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que la presente averiguación se inicia en fecha 01 de agosto de 1.984, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELSA JOSEFINA BLANCO, ante la Delegación de Ocumare del Tuy, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, el cual prevé como sanción prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo su término medio es dieciocho (18) meses, conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108, ejusdem..
Señalando al Tribunal que desde la fecha de comisión del hecho punible, 01 de agosto de 1.984, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de más de veinte (20) años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo, 108 ordinal 5º del Código Penal operó la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal. Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser realizados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la
causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el
Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se
encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria
de la acción, por cuanto han transcurrido desde su comisión en fecha 01 de
agosto de 1.984, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de más de
veinte (20) años, siendo que para la presunta comisión del delito de
ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del
Código Penal, se prevé como sanción prisión de seis (6) a treinta (30) meses,
siendo su término medio es dieciocho (18) meses, conforme a lo establecido
en el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción
ordinaria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°
del artículo 108, ejusdem., a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem.


Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente en la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ( referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal; pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.


Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en la prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y economía procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a la solución de otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a lograr a búsqueda de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese.
La Juez Segunda de Control,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La Secretaria,

SANDRA SATURNO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria,

SANDRA SATURNO.