REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO : MP21-P-2004-001465

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

IMPUTADO: NELSON JOSE PALACIOS AZUATA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCALÍA DÉCIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. SAMUEL FERREIRA.

DEFENSA PÚBLICA: Abog. MIREYA LOZADA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Abog. SANDRA SATURNO



Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho, Abg. MIREYA LOZADA OSOSRIO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11 de julio de 2.004, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal DÉCIMO SEXTA (AUXILIAR) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, imponiéndole al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 19 de agosto de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó mantener la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.004.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, no ha podido cumplir con la presentación de dos (02) a cuatro (04) fiadores que acrediten en su conjunto la capacidad económica de Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.004, observando el tribunal que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser cambiada por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano INYULBER JOSE MONTENEGRO PIÑERO; por lo que deberá presentar dos personas responsables que se comprometan con el tribunal a cuidar al imputado y a informarle regularmente; y una vez hecha efectiva dicha medida, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 263 y 264, del mismo Código.- Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, y en su lugar se le impone la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,por lo que deberá presentar dos personas responsables que se comprometan con el tribunal a cuidar al imputado y a informarle regularmente; y una vez hecha efectiva dicha medida, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 263 y 264, del mismo Código: Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-



JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abog. SANDRA SATURNO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abog. SANDRA SATURNO