REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2003-000872
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ DE CONTROL ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON
DEFENSA PRIVADA: JOSE STALIN MORON
FISCAL LEONARDO ROSALES
SECRETARIO: SANDRA SATURNO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Juez, y el Secretario SANDRA STAURNO. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 23 de Septiembre de 2004, siendo la 2:00 pm , de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, e informo que se encuntran presentes el fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y los imputados, no se encuntan presentes las víctimas. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que solicita que se efectue la audiencia aún sin la presencia de las víctimas ya que el asume la representación de sus intereses y su presencia se hace necesaria en el juicio oral y público ya que de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia no se deben discutir cuaestiones atienentes al juicio oral y público. Una vez verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente :Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de octubre de 2003 en contra de los ciudadanos SERRANO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE Y MENESES LAMON ARGENIS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, así mismo ratifico los medios probatorios los cuales doy por reproducidos en esta audiencia y solicito sean admitidos por ser pertinentes y necesarios para demostrar los hechos controvertidos en este proceso en el juicio oral y público, los mismos se refieren a las testimoniales de los funcionarios Policiales Actuantes, la declaración de las víctimas, las pruebas documentales como son boleta de excarcelacion de fecha 24-09-03, avaluo real de los objetos robados, oficio al Tribunal Tercero de Control de fecha 03-10-03, Oficio al Triubunal Primero de Juicio de fecha 06-10-03, acta policial de fecha 07-10-03, acta policial de fecha 07-10-03, declaración de peritos y expertos a los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, Finalemente solicito la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas promovidas , el manteniemiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como forma de asegurar las resultas del juicio oral y público y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Y en caso de que la defensa presnete algun tipo de excepción o prueba en esta audiencia solicito que sea declarada inadmisible por cuanto serían extemporáneas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 . 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ , titular de la Cédula de identidad número V.- 12087676 y expuso: Yo en ese momento estaba en la casa yo subo a la casa del compañero se presentaron unos vecinos a decir que nosotros los habíamos robados llego la policia diciendo que estabamos detenidos porque habían testigos, ella no nos está acusando, yo soy padre de tres hijos y soy trabajador yo tengo buen comportamiento. Es todo. A preguntas del fiscal: A que hora llego a esa casa, a las tres o tres y media de la tarde. En compañia de quien, De meneses, De donde venía usted, De la plaza, Como es el nombre de la plaza Bolívar. Quine vive en esa casa. Meneses con la señora, cuando ustedes llegan a la casa quienes estaban allí. La sra. de Meneses y la dueña de la casa la sra. Elena. Es todo. A preguntas de la defensa. Donde los detuvieron En el Milagro en la casa de Meneses, habían unas señoras allí. No fue en una vía pública? No fue en la casa. Se hace pasar a la sala al ciudadano ARGENISJOSE MENESES LAMON, titular de la Cédula de identidad número V.- 3904911 y expuso: Ese día estabamos en la plaza Bolívar como a eso de las tres y media de la tarde fuimos a la casa a almorzar y en ese momento llega una señora a decir que la habíamos robado nosotros no robamos a nadie, es todo. A preguntas dle fiscal: En comapñía de quien llego a su casa de Enrique, Quienes estaban allí Mi esposa y otra señora, como se llama esa otra señora, Elena, A que hora llegan a la casa, A las tres y media de la tarde. Que pensaban hacer despues de almorzar. Regresar otra vez a la alcaldía, que estaban haciendo en la alcaldía Buscando Trabajo. A preguntas de la defensa. Donde fueron detenidos, En mi casa, Los detuvieron en la vía pública, No en la casa, les presentaron orden de allanamietno. No. La Juez le concede la palabra a la Defensa representada por el profesional del derecho JOSE STALIN MORON quien expuso: Reitero el contenido de los escritos presentados por esta defensa, y así mismo promuevo las preubas respctivas. Ha pasado un año doce días y trece horas desde el momento que fueron detenidos mis defendidos no habían tenido el derecho desde ese entonces a ser juzgados en libertad y a que se les realizara su audiencia preliminar. Ciudadana Juez se le han violado los derechos humanos a mis defendidos, el estado ha sido negligente al no traer a mis defendidos para hacerle la audiencia, el fiscal ha suspendido en varias oportunidades la audiencia perjudicando a mis defendidos en su derecho a un juicio breve, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Penal ha establecido en esentencia 2003 en ponencia de la Dra. Marmol de Leon que el retarso procesal cuando perjudique a los imputados o a las víctimas debe verificarse de quein es la reposnsabilidad por acción u omisión del retardo procesal más allá cuando es atribuible al Estado cuando se trata del cumplimiento de los principios constitucionales debe concederse una medida cautelar o la libertad inmediata ya que el principio rector de este proceso es la celeridad y el juicio breve, debe ser corregido por el juzgador esta larga privación a la libertad de mis defendidos, debe contabilizarse las actas para que se demuestre que el estado ha sido el responsable que en once oportunidades se ha diferido la audiencia en la cual la mitad de ellas ha sido por omisión de la fiscalía, no es un regalo del estado la libertad en el proceso es la excepción, un año despues se presenta el fiscal a imponerlos de que se les acusa y no han sido capaces de haberles tomado declaración a la víctima, en base a que entonces están acusando, en diciembre de 2003, el Municipio Tomás Lander hubo una actividad de homenajear a los empleados públicos y por ello se suspendio la audiencia menoscabando nuevamente el derecho a la celeridad del proceso, en virtud de todo ello solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos, ya que mis defendidos han tenido buena conducta ejemplar en el penal, en uno de los penales más duros y peligrosos del país y eso debe ser tomado en cuenta por la juzgadora, ilustra esta defensa además al tribunal del estado pobreza por lo que solicito que la medida cautelar a ser impuesta no sea la del ordinal 8° del artículo 256 del COPP, Con respcto a la calificación jurídica el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin que esto sea tomado como confesión este es el momento ara rebatir la calificación jurídica a lo cual esta defensa se opone ya que los hechos narrados no son caracteristicos ni concuerdan con el ROBO AGRAVADO , cualquier tipo de robo que sea, implica violencia para que sea robo agravado tiene que haber arma y la jurisprudencia ha sido reiterada ha dicho que para que exista robo agravado tiene que haber arma, no basta la declaración de la víctima, no consta en actas que a mis defendidos se les haya incautado arma, y por ninguna parte se evidencia el arma en consecuencia solicito el cambio de la calificación jurídica ya que estamos en presencia de un hecho donde no hay arma lo que no concuerda en los hechos previsto en el artículo 460 del Código Penal. Según lo que dice el ata policia se evidencia que hubo una vioelncia del que narran las víctimas pero nunca Robo Agravado, el fiscal califico por robo agravado para que no pudieran salir en libertad esto es un vestigio del proceso inquisitivo todo eso debe haber muerto con el proceso actual, no importando calificar con elementos sino lograr la privación de libertad. Solicito sea cambiada la calificación jurídica a robo propio o robo impropio y desechada la de robo agravado. En cuanto a los medios de prueba, debo advertir que efectivamente entre a ejercer la defensa despues de un año del proceso, promovi varios testimonios que cursan en autos, y en esta audiencia los reitero y solicito sean admitidos en esta audiencia, no me opongo a ninguno de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal. No obstante recuerdo que no hay limitante alguna para presentar este escrito ya que esta intrinseco al derecho constitucional a la defensa, y estuvo promovido cinco días antes de celebrarse la audiencia prelimiar, no dice la ley en cual de los momentos de fijarse la audiencia, dice es del moemtno de celebrarse la misma y esta se está celebando el día de hoy, concluyo solicitanto solciitando medida cautelar, sean admitidos los medios de pruebas, reponer el estado de derecho violentado a mis defendidos y camibie la calificación juridica, ellos tambien tienen derecho a la libertad. es todo. Se le concede el derecho a replica al fiscal del Ministerio Público: me parece muy desagradable que un colega que en reiteradas oportunidaes converso con los familiares d elos imputados que hasta el moentos que el asdunio la defensa se encontraban desasistidos, en todo momento desde la presentación d elos mismos los imputados se encontraban asistidos de una prfesional del derecho y nunca estuvieron desasistidos, es lamentavle que la defensa le impute la responabliliadda al estado de la falta de audiencia, obviando que la mismo Código Orgánico Procesal Penal advierte que se puede mantener a un ciudadano detenido cuando cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le solicito a este Tribunal que advierta al colega que no es necesario expresarse de esa forma a sus colegas para ejercer su defensa. Se le concede el derecho a replica al defensor privado: En modo alguno me referia a la defensa pública cuando me refiero a que mis defendidos se encontraban desasistidos, me referia al estado. Oidas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a la observación efectuada por la defensa en relación a los diferimirtnos observa esta Juzgadora que los mismos se debieron a diversas razones, que los mismos no son imputables todos al Ministerio Público, siendo que en el día de hoy se logró realizar ya que el fiscal del Ministerio Público asumio a defensa de la víctima ya que por el exceso de trabajo en esat extensión se produce el diferimirnto por varias razones. Con respecto a la violación de derechos constitucoinales que alega conrespceto a la violación al derecho a la libertad debe observarse que efectivamente estamos en un supuesto de los encuadrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta la fecha se han mantenido privados de libertad legitimamente sin violentarse ningún derecho constitucional. PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON ,Venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad números V.- 12087676 y 13904911 respectivamente considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes.- Siendo esta la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a los imputados a los fines de que manifiesten si desean hacer uso de alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS, titular de la Cédula de identidad número V.- 12087676 y expuso: No deseo Admitir los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE MENESES LAMON, titular de la Cédula de identidad número V.- 3904911 y expuso: No deseo admitir los hechos. SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON que en fecha 23 de Septiembre de 2004 por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2003-000872}, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad de conformidad con la regla "REBUS SIC STANTIBUS", siendo que en fecha 25 de agosto de 2004 esta Juzgadora analizando las circunstancias del caso estimo conducente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación, amerita una pena privativa de libertad en su término máximo de dieciseis años de prision lo que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del hecho. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas fuera del lapso que a tal efecto estipula el Articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. No obstante se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste si está deacuerdo con la dmisión de tales pruebas todo a los fines de no violentar el derecho a la igualdad de las partes. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifesto que hace oposición a la posibilidad de admitir las pruebas promovidas por la defensa ya que sería violatorio del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sería vulnerado el principio a la igualdad de las partes, enm consecuencia esta representación fiscal se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa ya que los imputados nunca estuvieron desasistidos desde el inicio del proceso penal. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas .-