REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
ASUNTO : MJ21-P-2002-000160
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho, EVEHELISSE HARTING, en su carácter de Defensora del investigado EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 19 de enero de 2.002, este Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante le decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de febrero de 2.004 se dicto una decisión mediante la cuál se modifico la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.002, y se le impuso al investigado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos Fiadores que acrediten cada uno de ellos las cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada ocho (08) días.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso objeto de estudio, el imputado EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, no ha podido cumplir con la presentación de dos personas responsables, medida impuesta por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.004, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260,ejusdem., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, portador de la Cédula de Identidad N° 14155234, en fecha 06 de julio de 2.004 y le impone una Caución Juratoria, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260,ejusdem., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y Excarcelación.-
La Juez Segunda de Control,
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO