REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ DE CONTROL N°2 Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO SEPULVEDA SABALA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS

FISCAL DÉCIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. SAMUEL FERREIRA

SECRETARIA: Abg. SANDRA SATURNO




Vista el acta levantada en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2.004, en la cuál fue presentado el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEPULVEDA SABALA, de Nacionalidad venezolano, residenciado en el sector El Nogal, calle Principal, casa N° 33, Municipio Paz Castillo, nacido) en fecha 10-04-1960, de profesión u oficio seguridad, de Estado Civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.406, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. SAMUEL FERREIRA en virtud de que fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, con Sede en Santa Lucía, el día 05-09-04 cuando el ciudadano de nombre LUIS ALEJANDRO SEPULVEDA SABALA, a quien se le dio la voz de alto y haciendo caso omiso se interno en el interior de una vivienda, y los funcionarios procedieron a entrar en dicha vivienda, practicándole una inspección corporal y una inspección en el lugar, incautando un arma de fuego, el día 05 de septiembre a las 04:30 horas de la tarde en una vivienda ubicada en el sector El Nogal, Santa Lucía, Estado Miranda; por lo que solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión el delito De Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Esta Juez, una vez oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir, observa: Consta al folio dos (02) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en la cuál se deja constancia de las condiciones en que fue practicada la aprehensión del imputado; de la cuál se evidencia que la aprehensión del imputado no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal para ser calificada como flagrante; y aunado a ello no existía orden judicial para que los funcionarios policiales penetraran al hogar del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla la nulidad de la Aprehensión como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:




Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO SEPULVEDA SABALA, de conformidad con lo establecido en en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad inmediata del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA

Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.