REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001729

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; cuya defensa esta representada por el abogado: RAFAEL PEINADO y SAA ROMULO ENRIQUE; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.998 y 36.076, respectivamente, a tales fines para decidir previamente se observa:

En fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2004, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de ello, Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano :JOSE ALBERTO LIENDO Yépez, de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961 , de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 por el delito previsto y sancionado en el artículo 3, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y conjuntamente con el artículo 9, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, ya que hay un vehículo solicitado la camioneta Triblaizer, delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 88 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Yare II. asimismo en relación a los ciudadanos JAVIER OSCAR SUE UZCATEGUI, KLIDER ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, KIMBERLY KAROLY RODRIGUEZ PEREZ y EDITA DEL CARMEN PEREZ CORDERO considera que con vista a la forma , modo , lugar y tiempo como se cometieron los hechos, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, pudiéndose apreciar en la declaración de los imputados, sin embargo no hay peligro de fuga , se deduce lo expuesto que no obstante ser un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, sin embargo con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien hache decide que la finalidad del proceso puede ser igualmente lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8 ° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tal medida cautelar, esto es la obligaciones de presentar dos o mas fiadores que reúnan en su conjunto un sueldo o salario equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140) cumplida dicha medida de conformidad con el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal deberán cumplir con la medida cautelar con la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por seis meses , ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región número 05 Santa Teresa Del Tuy Estado Miranda por un lapso de Veinte días, en caso de no cumplir con las medidas del ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , serán remitidos al respectivo Centro de reclusión, mediante auto separado. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Acto seguido la defensa privada solicita una medida cautelar a la ciudadana kimberly le solicito la medida cautelar del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la defensa, este tribunal garante de conformidad con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda con lugar dicha solicitud , en relación a la ciudadana KIMBERLY KAROLY RODRIGUEZ, donde se ordena remitir con oficio a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en Ocumare Del Tuy Estado Miranda a fin de que le sea practicado el respectivo examen medico forense asimismo oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy para la evolución medica de la misma por el Departamento de Emergencias, en caso de presentar alguna situación anormal, manteniendo las medidas antes señaladas, salvo que este Tribunal considere una revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2.004, por este Tribunal y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago. Asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado previstas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la autoridad ó el Tribunal cada vez que sea citada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país, sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago. Asimismo, se le imponen de las obligaciones inherentes a todo imputado previstas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la autoridad ó el Tribunal cada vez que sea citada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país, sin previa autorización, todo ello, igualmente, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
La Secretaria,


ABOG. OGLA BOTTO.

En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria


ABOG. OGLA BOTTO.