REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001734
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA , de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho: JOSE STALIN MORON RAMIREZ, TOMMY JOSE DUGARTE y JOSE EDUARDO VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0s: 99.037, 69.283 y 93.022, respectivamente.

previamente observa:

En fecha 22 de Agosto del 2.004, este Tribunal Tercero en Función de Control celebró la Audiencia Oral, con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se Decidió: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, de Nacionalidad venezolano, residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público, donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, por la presunta comisión del delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando por las circunstancias del modo ,tiempo y lugar la cual es la residencia de la imputada lo cual constituye una agravante de conformidad con el articulo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica in comento; siendo autora la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA y como cómplice necesario al ciudadano FELIPE MEZA de conformidad con el articulo 84 en su tercer 3° ordinal del Código Penal , este delito es de rango pluriofensivo . Líbrese las correspondientes Boletas de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II, para el ciudadano FELIPE MEZA y el Instituto de Orientación Femenina (INOF) para la ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ. Asimismo se ordena librar oficio al Director de Yare II y el Director del Instituto de orientación Femenina (I.N.O.F.) en donde se haga mención que se deberá el director de dicho Centro resguardar la integridad física del mismos así como sus garantías constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala.


Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 ejusdem, establecen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.- " Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia EST Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha 22-08-2.004, a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA , de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, y en su lugar, Sustituirla e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (6) Meses y la presentación de dos (02) fiadores, por cada uno de los imputados, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.) UNIDADES AL VALOR ACTUAL, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; declarándose con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública. Asimismo, se le imponen a ambos imputados las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin autorización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 257 Segundo Aparte ejusdem, todo ello igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-08-2.004, a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar, nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, y en su lugar, Sustituirla e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (6) Meses y la presentación de dos (02) fiadores, por cada uno de los imputados, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.) UNIDADES AL VALOR ACTUAL, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; declarándose con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública. Asimismo, se le imponen a ambos imputados las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin autorización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 257 Segundo Aparte ejusdem, todo ello igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado al investigado a los fines de imponerle la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
La Secretaria

ABOG. OGLA BOTTO.

En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria

ABOG. OGLA BOTTO.