REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-000938
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: JOSE ALBERTO PEREZ ,de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) en Calle Principal del Mamguito 2 casa numero 17 Santa Lucía Estado Miranda , nacido (s) en fecha , de profesión u oficio , de estado civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 17.856.062 ,de Padres: MIREYA PEREZ ( V ) Y padre desconocido, debidamente representado en las actas por el profesional del derecho: REQUENA MATA JOSE DEL VALLE; por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Abril del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.004, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresa en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:
Para Decidir se Observa:
Que según Decisión de fecha: 10 de Abril del 2.004, este Tribunal Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ ,de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) en Calle Principal del Mamguito 2 casa numero 17 Santa Lucía Estado Miranda , nacido (s) en fecha , de profesión u oficio , de estado civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 17.856.062 ,de Padres: MIREYA PEREZ ( V ) Y padre desconocido, la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 8° como es la presentación cada OCHO (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, previo la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región numero 05 Santa Teresa del Tuy . En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva para la reclusión del mismo en dicho recinto policial. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos.
Que a los autos riela solicitud del imputado de fecha 30 de Julio del 2.004, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, mediante la cual REVOCA SU DEFENSOR PRIVADO Y NOMBRA COMO NUEVA DEFENSA EL QUE LE SEA DESIGNADO POR EL TRIBUNAL.
Que en autos cursan recaudos relacionados con personas ofrecidas como fiadores, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en los términos up supra, con respecto a los cuales este Tribunal se pronunció por autos de fechas: 11-05-04, 2-06-04 y 18-06-04, no habiéndose cumplido hasta ahora, lo requerido a la defensa por este Tribunal en los dos (2) últimos autos dictados, con relación a tales fiadores.
Ahora bien, dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado: JOSE ALBERTO PEREZ, ya identificado, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 10 de Junio 2.004, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades que existen para los traslados desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de manera oportuna, lo cual retardaría el cumplimiento de lo ordenado en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, en el día hábil inmediato a ella, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, vista la Revocatoria hecha de su defensa por parte del imputado a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, para que se sirva designarle un defensor público al mismo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE ALBERTO PEREZ ,de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) en Calle Principal del Mamguito 2 casa numero 17 Santa Lucía Estado Miranda , nacido (s) en fecha , de profesión u oficio , de estado civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 17.856.062 ,de Padres:MIREYA PEREZ ( V ) Y padre desconocido, según Decisión de fecha 10 de Junio del 2.004 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales.
SEGUNDO: Con vista a las dificultades que existen para los traslados desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de manera oportuna, lo cual retardaría el cumplimiento de lo ordenado en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación, a nombre del mismo, debiendo comparecer por ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, en el día hábil inmediato a ella, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, vista la Revocatoria hecha de su defensa por parte del imputado a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena designarle un defensor público al mismo. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Librese boleta de Excarcelación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.