REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001400
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: WILMER GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, natural de San onofre, nacido en fecha desconoce, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Petare, Mariche, El Winche Parte Alta, La Charra, por la bodega de Leo, casa sin numero hijo de Santana Gutiérrez y Carmen Meléndez y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, debidamente representado en las actas por el Defensor Público, Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, por la presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 01 de Julio del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado por la defensa, en la forma siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada a mi defendió en fecha 01.07.07, por otra de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o 259 Ejusdem, en virtud que han transcurrido más de dos (02) meses desde su detención y aun no se ha realizado la audiencia preliminar en virtud que el fiscal del Ministerio Público no ha presentado acusación alguna.

Por lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez solicito le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido en fecha 01.07.04 y sea sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los Artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal,....."

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Julio del 2.004, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva al ciudadano WILMER GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, natural de San onofre, nacido en fecha desconoce, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Petare, Mariche, El Winche Parte Alta, La Charra, por la bodega de Leo, casa sin numero hijo de Santana Gutiérrez y Carmen Meléndez y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado. Consistente en los ordinales 3° Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por Seis (6) meses, ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, ordinal 5° prohibición de concurrir al lugar de los hechos y Ordinal 8° presentación de dos o mas fiadores que acrediten en su conjunto un total de Cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Yare II. Líbrese Boleta de Encarcelación.

Que según Decisión de este Tribunal de fecha: 09 de agosto del 2.004, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado WILMER GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, natural de San onofre, nacido en fecha desconoce, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Petare, Mariche, El Winche Parte Alta, La Charra, por la bodega de Leo, casa sin numero hijo de Santana Gutierrez y Carmen Meléndez y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Primero (01) de Julio del 2.004, por considerar que la misma, puede ser satisfecha razonablemente mediante su MODIFICACION, con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a los fiadores a exigir y constituir, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificándola, en el sentido de requerir Dos (2) ó más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 8°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: WILMER GITIERREZ MELENDEZ y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, visto el contenido del Oficio N°CD-02154, de fecha 26 de agosto del 2004, proveniente del consulado General de Colombia y lo solicitado en el mismo, se ordena notificar a ese Despacho del contenido de la presente Decisión.



D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado WILMER GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, natural de San onofre, nacido en fecha desconoce, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Petare, Mariche, El Winche Parte Alta, La Charra, por la bodega de Leo, casa sin numero hijo de Santana Gutiérrez y Carmen Meléndez y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto del 2.004, consistente en la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Finalmente, visto el contenido del Oficio N°CD-02154, de fecha 26 de agosto del 2004, proveniente del consulado General de Colombia y lo solicitado en el mismo, se ordena notificar a ese Despacho del contenido de la presente Decisión. Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES
La Secretaria


ABOG. OGLA BOTTO.


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


La Secretaria



ABOG. OGLA BOTTO.