REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
IMPUTADOS:
LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11487442 QUE VIVE EN CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO.
FISCAL:
DRA. MARIA ELENA TIRADO; FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA. MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: FREDDY ALONZO JACOME SANCHEZ.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 28 de Noviembre del 2.003, en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA, MARIA ELENA TIRADO; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, en relación con el Articulo: 83 ejusdem, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A el ciudadanos: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, ya suficientemente identificados, la DRA. MARIA ELENA TIRADO; Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE: VELAQUEZ ALEXANDER, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, Comisaría Santa Teresa, en Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del 2.004, que se transcribe así:
“ Siendo aproximadamente las 11:40 Horas de la mañana, hoy 23/09/04, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-553, en compañía del AGENTE ALVARO BLANCO, PLACA 01604, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO v-8.179.255, en momentos que me desplazaba por la carretera nacional de Guatopo fui abordado por un ciudadano de nombre: FREDDY ALONZO JÁCOME SANCHEZ, De 49 años de edad, titular de la Cedula de identidad numero E-81.405.929, nacido el 12-02-55, natural de Ocuña al norte de Santander, Colombia, residenciado en el sector de la Veraniega calle principal casa numero 17, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, indicándonos que había sido despojado de su vehículo tipo Camión, MARCA F-350, COLOR blanco, AÑO 89, PLACA 369XGK, y de 3.000.000,00 de bolívares en efectivo, por tres ciudadanos a bordo de un camión marca FORD color verde, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, y había estado amordazado en la zona boscosa por uno de los ciudadanos en la zona boscosa y el mismo estaba esperando que lo fueran a buscar y como no llegaban los demás decidió irse y dejarme amarrado, así mismo nos indica que el sujeto que lo tenia amordazado en la zona boscosa vestía de camisa blanca, pantalón blue jeans, se había ido a pie por la orilla de la vía, y el ciudadano que se había llevado el camión estaba vestido de guarda camisa verde, pantalón blue jeans y tez morena, …., seguidamente la unidad 4-550 conducida por el AGENTE MIGUEL FIGUERA, en compañía de los AGENTES CESAR DIAZ Y ALEXIS GONZALEZ, activan un punto de control en el Puente de Guatopo para verificar todos los vehículos que transitan por el sitio, seguidamente el AGENTE CESAR DIAZ avista un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV118063, con dos ciudadanos a bordo, donde avista al acompañante del conductor con las mismas características del ciudadano que le había despojado del camión al antes mencionado, indicándole que se aparcara a la derecha, de igual manera le indico que se bajaran del vehículo y de acuerdo con……., se procede a realizarle la inspección de personas y al vehículo, ni incautando nada ilegal, quedando identificados el acompañante como: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.487.442, nacido el 19 09 71, en Caracas Distrito Capital, oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Tacarigua Mamporal, sector San Juan casa sin numero, Municipio Buroz, Estado Miranda, hijo de REINA NAREZ Y JOSE AREVALO (Ambos vivos), y el conductor identificado como: SANTIAGO GILBERTO NAVAS ESTEVES, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.673.988,….”
II.-
Asimismo, el ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 24 de septiembre del 2.004, folio 2 de las presentes actuaciones.
RSTT CSTT OFICIO N0. 2597, de fecha 24 de septiembre del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, Comisaría de Santa Teresa, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.487.444, de haber despojado de un camión MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 369-XGK, AÑO 89, COLOR BLANCO, y la cantidad de 3000.000,000 de bolívares, se anexan Acta Policial, PVR y Actas de Entrevistas. y al Vehículo MARCA JEEP, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO CAMIONETA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15VXGV39777 y Derechos del Imputado anexos.
Acta de Entrevista realizada a la victima: FREDDY ALONZO JACOME, de 49 años titular de la cedula de identidad E-81.405.928, de fecha 23 de septiembre del 2003, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de la cual se extrae lo siguiente:
“Yo me dirigía hacia Altagracia del Orituco por la Carretera nacional de Guatopo aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, cuando en una curva después de 7 Kilómetros aproximadamente del puente Guatopo, se me atravesó un camión 350 color azul, con tres sujetos a bordo del mismo, con pistola en mano y diciéndome que era un atraco, donde se bajaron dos ciudadanos uno vestía pantalón blue-jeans y guarda camisa verde de tez morena, y el otro tenia camisa blanca pantalón blue jens de tez blanca, y se montan en el camión que yo tenía y me echaron hacia el medio del asiento donde el tenia guarda camisa color manejaba y el otro que tenia camisa blanca sentado del lado de la puerta me apuntaba con la pistola, echaron andar el camión con sentido a Altagracia y el otro camión que tenían iba atrás, después de diez minutos de carretera se paran los dos camiones y el sujeto que me apuntaba con la pistola me dijo que me bajara, y los dos camiones siguieron hacia arriba y un sujeto se quedo conmigo, donde me dijo que siguiera un camino que había al lado de la vía, después de caminar mas o menos diez metros me dijo que me sentara al lado de un árbol, diciéndome que mantuviera la cara hacia abajo, y no lo viera, fue cuando me quito la correa y me amarro las manos atrás, después de 2 horas mas o menos me quito la camisa y la rompió y me la puso en la cara como para que no lo viera, y me dijo que le diera chance para irse y que si bajaba me tiroteaba, después que el se fue me pude soltar y Sali a la via a pedir auxilio, para que me dieran la cola hasta Santa teresa, y colocar la denuncia, en la policía me montaron en la patrulla y hacer un recorrido para ver si veíamos al sujeto que estaba conmigo y al camión que me habían robado, los policías me dijeron que los acompañara hasta la Comisaría para tomarme una entrevista, vi a dos sujetos que tenían allí sentado y uno de ellos reconocí al que tenia guarda camisa verde y blue jeans que era el que iba manejando el camión cuando me robaron. Es todo….”
Acta Policial de Entrevista realizada al ciudadano: SANTIAGO GILBERTO NAVAS ESTEVES, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.673.988, Planilla PVR, referida a las características del Vehículo, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales se explican por si solas.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23 de Septiembre del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ; ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
"Me dirigía yo a Tacarigua con el Señor Navas yo estaba trabajando iba a comprar unos cohetones para celebrar la Feria de la Virgen entonces veniamos bajando por Guatopo y un Funcionario nos detuvo me dijo a mi estoy buscando a un muchacho con una camiseta verde nos bajó del vehículo y yo le dije yo tengo una camiseta azul y el me dijo no tu no eres seguimos rodando posteriormente no detuvieron nuevamente nos bajaron del vehículo y el mismo funcionario me dijjo ustedes no son yo vi el muchacho que venia caminando con la camisa verde seguimos rodando llegamos al puente pasamos dos bombas ahi uno funcionarios de la policia del estado nos detienen y le dijeron al señor Navas este es el carro de Julio yo lo conozco yo tengo cuatro meses trabajando en inteligencia en Los Valles del Tuy nos llevaron hasta el comando y alla nos dijeron se acaban de robar un carro eran aproximadamente las ocho de la mañana nos requisaron y me sacaron doscientos mil bolivares de mi pertenencia posteriormente nos metieron a un cuarto alli nos reseñaron y me diejeron te vamos a llevar para que un señor para que te reconozca para que te vea en ningun momento yo vi al señor luego me metieron en otro cuarto y nos dijjeron a los dos (el sr navas) amigo Arevalo hay una confusión pero vamos a soltar al Señor Navas yo estoy claro que tu no fuistes me dijo el funcionario pero así son las leyes y tienes que quedarte detenido me pasaron hacia otro cuarto donde estuve hasta ahora hasta este momento que se en realidad porque estoy detenido yo tengo cuatro testigos que puedo traer para que digan donde estaba yo la noche del miercoles y la mañana del Jueves yo estaba en coche comprando mercancia con el señor Raul Marquez aproximadamente desde las nueve de la noche llegamos a tacarigua a eso de las cuatro y media de la mañana estuvimos trabajando hasta eso de las siete de la mañana hasta esa hora que me paso buscando el señor Navas y el me saco de alla del Trabajo. es todo.”
Vista la declaración hecha por el imputado en la forma up supra trascrita, el Tribunal interroga nuevamente a la victima: FREDDY ALONZO JACOME SANCHEZ, previo juramento de Ley, quien responde de la manera siguiente:
“… si había visibilidad en elñ momento oque ocurrieron los hechos, ¿si tuvo la oportunidad de hablar con el señor en la sala? ...no solo me amenazaban, yo iba normal en el camino con cada uno al lado hasta me bajaron del carro y me amordazaron.”
Analizada la exposición hecha en esta Audiencia por la victima: FREDDY ALONZO JACOME SANCHEZ, ya identificado, el mismo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley en materia de testimonios y excusas, expuso:
“Yo iba subiendo a la vía de Guatopo se me atraviesa el camioncito verde a lo cual este ciudadano iba en la plataforma y me apunto y me dijo quedate quieto el se monto al camión mio y le paso el arma a otro muchacho, el manejo mi camión y como a los diez minutos éste me dejo con el otro muchacho y me tuvieron ahí amarrado como cuatro horas me quitaron la correa la camisa y me dejo amarrado como cuatro horas, ahí viendo que no vinieron a buscarlo el otro muchacho se fue y me dejo solo y yo como pude me solté en eso viene un amigo mio me dio la cola y me llevo a la policía y nos fuimos hacía la vía de Guatopo a ver si conseguiamos el camión abandonado y no conseguimos nada la patrulla lllamio por radio y me dijo que fuera a la policia pafara ver sirecopnocía a unos tipos eque estabam alla y resulta que este ers uno. Es todo"
A preguntas de la defensa:
“.. quien se quedo con usted... El otro que andaba con este (el que esta en la sala).”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa DRA, MIREYA LOZADA, quien expuso:
“..Solicitó La continuación investigación por el procedimiento ordinario considerando que la fiscalía debe investigar y me opongo a la solicitud fiscal a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea aplicada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo."
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 ejusdem, estando caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima no solo fue despojado del vehículo de su propiedad, sino de una presunta cantidad de dinero, que fue presuntamente amenazada de muerte con un arma de fuego, e igualmente, fue privada de su libertad por el investigado, y sus acompañantes durante el periodo de tiempo que se mantuvieron con el dentro del vehículo de su propiedad, posteriormente durante su cautiverio en la zona boscosa, hasta finalmente dejarlo abandonado maniatado en ese lugar, encajando tales hechos imputados a el investigado con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en la Audiencia y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizada lo expuesto por la victima en esta audiencia y ante el órgano investigativo al ser entrevistada reconociendo en esta sala al ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, como uno de los ciudadanos quien en compañía de otros, portando un arma de fuego se le atravesaron con otro camión al camión de su propiedad que este conducía y metieron en su camión y lo violentaron, hasta despojarlo del mismo y demás pertenencias para después mantenerlo bajo cautiverio durante varias horas, y luego dejarlo abandonado amarrado y amordazado, donde fue auxiliado por un transeúnte, acudiendo ante las autoridades policiales a poner la denuncia, los cuales luego de hacer un recorrido por el sector con el mismo, lo llevan hasta su sede a los fines de que verifique si unas personas retenidas en virtud del operativo realizado en la zona coincidían con las características de las personas que lo había robado presuntamente, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacada en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ; quien es a quien finalmente, reconoce como uno de los presuntos autores o participes del hecho imputado por la fiscalia y del cual el mismo resultó ser victima, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se dictará el auto fundado de la presente decisión acogiéndose al lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.