REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001506
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 16-12-1979, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, subida de la cruz, casa sin numero, sector san bernardo, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.244 y JUAN DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 28-9-1984, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, sector san bernardo, subida de la cruz, casa sin número, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.977, respectivamente, con vista al contenido del escrito presentado por su defensa la DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en el mismo expresa lo siguiente:

"Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad y de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISON DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de que al mismo le fue acordad su libertad con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a OCHENTA UNIDADES (80) unidades tributaria en su conjunto.

Ahora bien ciudadano Juez mi defendido es de escasos recursos económicos, tal como consta en el estudio socio_económico realizado en la vivienda del imputado, por el Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, del Estado Miranda e igualmente su entorno familiar, por lo tanto no pueden cumplir con la fianza que le fue impuesta por el Tribunal..."

Para Decidir este Tribunal Observa:


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2.004, se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 16-12-1979, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, subida de la cruz, casa sin numero, sector san bernardo, hijo de Soledad Hernandez y Agustina Diaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.244 y JUAN DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 28-9-1984, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, sector san bernardo, subida de la cruz, casa sin número, hijo de Soledad Hernandez y Agustina Diaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.246, de conformidad con todos los ordinales 3° consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por Seis (6) meses y Ordinal 8° consistente en la presnetacions de dos o más personas cada imputado que acrediten en su conjunto un total de Ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena como centro de reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Ahora bien con respecto al Ciudadano Eduardo España considera este Juzgado que las garntias del proceso pueden ser garantizadas por una medida menos gravosa en consecuencia le impone al Ciudadano EDUARDO ESPAÑA HERRERA, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 16-10-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, sector San Bernardo, casa sin número, subida de la Cruz, hijo de Epifanio España y Dominga Herrera y titular de la cédula de identidad Nro. 21.409.424, la medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 2 mediante la presnetación de dos (2) personas que se responsabilicen de su comportamiento debiendo informar cada Treinta (30) días y ordinal 3° presnetaciones cada Veinte (20) días por Seis (6) meses de coformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene con respecto a este ciudadano su actual centro de reclusión.

Que al folio 86 vuelto de las presentes actuaciones riela INFORME SOCIO/ECONOMICO, realizado por la Alcaldia Tomas Lander, Dirección de Desarrollo Social, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 19 de Agosto del 2004, consignado por la Defensa anexa a la solicitud up supra trascrita en el cual se señala entre otros lo siguiente:

"1.- DATOS PERSONALES:

NOMBRE Y APELLIDO: LUISA HERNANDEZ DIAZ.
C.I. N° 14.967.238 ESTADO CIVIL SOLTERA
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: OCUMARE DEL TUY
DIRECCIÓN ACTUAL: SAN BERNARDO QUEBRADA DE MIGUEL PARTE BAJA.LA CABRERA SECTOR LA CAPILLA CASA S/N, MUNICIPIO TOMAS LANDER.
AÑOS VIVIENDO EN LA COMUNIDAD: 25 AÑOS.

2.- DATOS SOCIO/ECONOMICOS:

GRADO DE INTRUCCION: 5TO GRADO PROFESION: xxxxxx
LUGAR DE TRABAJO: xxxxxxx SUELDO: xxxx ANTIGUEDAD xxxx

4.- ESTIMACION DE EGRESOS:
LUZ: XXXXXXXX GAS: XXXXXXXX TELEFONO: XXXXXXXX AGUA:XXXXX EDUCACION: XXXXXXXX VIVIENDA: XXXXXXXX ALIMENTOS: 40.000,00 OTROS: XXXXX TOTAL DE EGRESOS: 40.000,00

7.- DESCRIPCION DEL CASO:
AL VISITAR LA VIVIENDA DONDE HABITA LA PORTADORA DE ESTE INFORME COMPROBE QUE SON PERSONAS DE POBREZA CRITICA Y MUY HUMILDES COMEN LO QUE COSECHAN LAS VIVIENDAS DE LOS JOVENES HERNANDEZ JUAN DOMINGO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD # 14.967.246 Y DE HERNANDEZ JUAN CARLOS, SIN C.I. SON UNOS RANCHOS QUE ESTAN SOLOS."


Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 16-12-1979, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, subida de la cruz, casa sin numero, sector san bernardo, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.244 y JUAN DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 28-9-1984, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, sector san bernardo, subida de la cruz, casa sin número, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14..967.246, respectivamente, y sus familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su en su conjunto la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) AL VALOR ACTUAL, impuesta por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expresado por su defensa en la solicitud y en el INFORME SOCIO-ECONOMICO, anexo a la misma que se trascribió en la forma up supra hecha, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, tal como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho días (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados: JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 16-12-1979, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, subida de la cruz, casa sin numero, sector san bernardo, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.244 y JUAN DOMINGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 28-9-1984, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, sector san bernardo, subida de la cruz, casa sin número, hijo de Soledad Hernández y Agustina Díaz y titular de la cédula de identidad Nro. 14.977.246, respectivamente, que le fuera impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: 19 de Julio del 2.004, y se le SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

La Secretaria


ABOG. OGLA BOTTO.


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


La Secretaria



ABOG. OGLA BOTTO.