REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001981

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADO:
NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22566626 QUE VIVE EN CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, PARTE MEDIA DEL SECTOR EL NOGAL, MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
FISCAL:
DR. CARLOS RESTREPO FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 26 de Septiembre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 22566626 que vive en CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, PARTE MEDIA DEL SECTOR EL NOGAL, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA ELENA TIRADO; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra del Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, respectivamente todos del Código Penal vigente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.
I.-

Al ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO, ya suficientemente identificado, el DRA. MARIA ELENA TIRADO; Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective Rafael Viña, titular de la cedula de identidad V-12.398.328, credencial 060, adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de Policía Municipal, División de O operaciones, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 23 de septiembre del 2.004, en lo que se refiere al Primero de los Delitos imputados, y por el Detective: GONZALEZ ELPIDIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.865.716, Credencial N° 063, adscrito a la División de Operaciones del Cuerpo Policial mencionado up supra, en Acta Policial de fecha 24 de septiembre del 2.004, cuyos extractos se transcriben así:

“Siendo las 05:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera P-27, en compañía deL Agente SALAZAR GONZALE MAGNY, titular de la cedula de identidad V-13.347.845, credencial 117, por la calle principal, de la parte alta sector del NOGAL, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa y evasiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionario de este cuerpo policial, procedimos a darle la voz de alto, esté al notar la comisión policial, esgrimió senda arma de fuego en contra de la comisión efectuando un disparo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento para salvaguardar nuestra integridad física repeliendo el ataque, originándose un intercambio de disparos, deponiendo este de su actitud,…., procedió a practicarle la inspección personal incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), elaborada en dos trozo de metal de forma cilíndrica, de aproximadamente 40 centímetros de largo cada uno, con cacha del mismo material, cubierto con trozo de tela de colores, y contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 de color blanco, …siendo imposible la ubicación de testigos hábiles y conteste al presente acto, por la peligrosidad del sector y lo despoblado de la zona, seguidamente……….quedo identificado de la siguiente manera: quien se dijo ser y llamarse como queda escrito NESTOR DANIEL PAIÑANGO SILVA; conocido azote del sector Apodado el Pelo de Cobre de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.566.626,…..”

“..En esta misma fecha y siendo las 04:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en el Comando de la Policia municipal de Pas Castillo, como Jefe de los Servicios, escuche unos fuertes golpes que provenían del área de los Calabozos, de inmediato me traslade a verificar dicha irregularidad ya que había un solo Detenido, una vez estando en la parte interna de los calabozos observe al Detenido de nombre NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.566.626, de 28 años de edad, saliendo por un boquete e intentando abrir otro en la pared del recinto, con intenciones de evadirse, el da hacia la parte externa de la Institución Policial, por lo que estando plenamente Identificado como Funcionario de este Cuerpo Policial procedí a darle la voz de alto, despojándose el mismo de un objeto contundente (PIEDRA), el cual tenia en su mano derecha, y amparado en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…..”

II.-


Asimismo, el ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 23 de Septiembre del 2.004, folio 2 de las presentes actuaciones.

Oficio N° 669/04, de fecha 24 de Septiembre del 2.004, y N° 672/04, de fecha 25 de Septiembre del 2.004, librado por la DIRECCION DE POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, DIVISION DE OPERACIONES, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, el Arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), elaborada en dos trozo de metal de forma cilíndrica, de aproximadamente 40 centímetros de largo cada uno, con cacha del mismo material, cubierto con trozo de tela de colores, y contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 de color blanco, y actas policiales explicativas, cadena de custodia, copias fotostáticas de fotografías.


Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 25 de septiembre del 2.004, realizada por el referido Cuerpo de Investigaciones al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.


Que al folio siete (7) y Veintidós (22) de las presentes actuaciones riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, realizada por el Cuerpo Policial actuante.

III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

“yo me encontraba con mi mujer estoy preso desde el lunes yo no tengo ninguna denuncia, hasta el jueves que me hicieron firmar me esposaron me maltrataron como voy a pasar una piedra si ni siquiera dejan pasar comida yo no me caí con pistola los policías la tienen agarrada conmigo no se porque tengo testigos y la tienen agarrada por una denuncia que hicieron me tienen así desde el jueves".

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica Penal DRA. MIREYA LOZADA, Defensor Público del imputado, que expuso:


"La continuación del Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena de mi Defendido o en su defecto la medida cautelar consistente en el régimen de presentaciones, previsto en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, tal como pareciera ser el caso de marras, como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, respectivamente todos del Código Penal vigente tal como se desprende de las actas de investigación, como los son el Acta Policial, la orden de inicio de investigación y la cadena de custodia de evidencias y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir de las evidencia incautada, que al momento de su aprehensión el imputado mantiene una actitud sospechosa y evasiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionario de este cuerpo policial, los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto y esté al notar la comisión policial, esgrimió senda arma de fuego en contra de la comisión efectuando un disparo, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para salvaguardar su integridad física repeliendo el ataque, originándose un intercambio de disparos, deponiendo este de su actitud, y es cuando proceden a practicarle la inspección personal incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), elaborada en dos trozo de metal de forma cilíndrica, de aproximadamente 40 centímetros de largo cada uno, con cacha del mismo material, cubierto con trozo de tela de colores, y contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 de color blanco, aunado a la actitud contumaz, puesta de manifiesto una vez aprehendido y encontrándose dentro de los calabozos del órgano aprehensor, fue avistado por un funcionario adscrito al mismo, saliendo por un boquete e intentando abrir otro en la pared del recinto, con intenciones de evadirse, cuyo boquete da hacia la parte externa de la Institución Policial, procediendo a darle la voz de alto, siendo despojando el mismo de un objeto contundente (PIEDRA), el cual tenia en su mano derecha, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el del Orden Público en general por cuanto el flagelo del porte ilícito de arma de fuego, afecta grandemente al orden publico, en virtud de la acción presunta del ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, aunado a su intento de fuga, del recinto policial, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, respectivamente todos del Código Penal vigente; estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como la seguridad y el orden público en general por cuanto el flagelo del porte ilícito de arma de fuego, afecta grandemente al orden publico; en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, respectivamente todos del Código Penal vigente; tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que merece pena privativa de libertad que si bien no excede de 10 años en su limite máximo, no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.

SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos: NESTOR DANIEL PIÑANGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 22566626 que vive en CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, PARTE MEDIA DEL SECTOR EL NOGAL, MUNICIPIO PAZ CASTILLO por la comisión de los delitos PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, respectivamente todos del Código Penal vigente.

TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II, Se acuerda practicar reconocimiento médico forense por lo que se acuerda oficiar a la Comisaría de origen a los fines de que trasladen al imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Ocumare del Tuy y una vez practicado el reconocimiento deberá ser trasladado al Centro de reclusión señalado. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Se dictará auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.