REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 13-09-2004, siendo las 3:00 pm hora fijada por el Juez Cuarto de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. SAMUEL FERREIRA, así como el imputado ROBERTO ISMAEL SALAZAR TOVAR, debidamente asistido o representado por Dr. MIGUEL FERRER. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, se constato que estaban todas presentes. Se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO. quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 82, todo ello en concordancia con el artículo 100 del Código Penal en lo referente a la Reincidencia perpetrado CONTRA LAS PERSONAS. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar al Acusado la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus artes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 17 de Febrero de 2003, en contra del ciudadano ROBERTO ISMAEL SALAZAR TOVAR por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, en lo referente a la Reincidencia, en contra del ciudadano GENARO SOTO SANCHEZ, así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy aquí por reproducidas en este acto, tanto las documentales, testimoniales, experticias y periciales, solicito se ratifique la medida de medida cautelar que dispone actualmente, ya que ha cumplido con la asistencia y ha estado dentro del proceso. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas en todas y cada una de sus partes y sea ordenada la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el imputado el ciudadano ROBERTO ISMAEL SALAZAR LUCENA, es impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias y manifiesta: Ha manifestado el acusado renunciar a las medidas alternativas del proceso y su deseo de declarar de la siguiente manera: “Yo, en enero del 2003, mi mama me dio una cadena y yo fui la empeñe y a los días le dije a la casa de empeño que me la vendiera, cuando llego a la casa me bajo del carro veo que vienen unos policías yo apure el paso y me quede detrás de una carro pasaron dos policías me apuntan, me sacan un estuche y una cadena y yo les digo porque me hacen eso y me dicen que porque yo acabo de roban, me llevaron al juez y a yare, yo no se porque me acusan yo no robe nada, esa cadena es de mi mamá. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor quien manifestó lo siguiente:
. Solicito no sea admitida la acusación ya que no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor de los hechos imputados por la representación fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa. En el caso de ser aceptada la acusación solicito que mi defendido sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa, asimismo de adherirme a la comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de adherirme a las pruebas que puedan ser presentadas con posterioridad de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia, el ciudadano Juez, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda: Primero: 1. Se admite totalmente la Acusación del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Calificación Jurídica impuesta por el Ministerio Publico. En este estado se le da el derecho de palabra al imputado a los fines de que ejerza su derecho a acogerse a algunos de las alternativas a la prosecución del proceso a lo cual respondió: “No deseo admitir los hechos”. Segundo: Se admiten todas las actas testimoniales por ser necesarias, licitas y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos en el juicio oral y público, con respecto a las actas policiales estas no constituyen medios de prueba sino documentos procesales y las mismas se mantienen en las actas a los fines de ser verificadas en cualquier oportunidad, en consecuencia, considera este juzgador inoficioso la admisión de las mismas, no se admite el acta de entrevista tomada a la víctima, se admite el oficio de remisión a la División de Grafotécnica del Dinero Incautado, se admite el acta de prueba de Avalúo Real de los objetos incautados al imputado, se admite el acta de Entrega de los Objetos (prendas) incautadas al imputado, se admiten así mismo las testimoniales de los expertos a los fines de asegurar el control de las experticias realizadas por ellos . Con respecto a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas este Tribunal acuerda dicha solicitud. No procede el sobreseimiento ya que no se encuentra evidentemente prescrito. Tercero: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal Cuarto de Control considera que es posible revisarla, asimismo el imputado debe presentar dos (2) personas Responsables, la Prohibición de la salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y Presentación cada OCHO (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. clara sin lugar la solicitud de la defensa. Cuarto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARANI HERNANDEZ