REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

• JUEZ: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
• FISCAL 16° del Min. Púb. Dr. SAMUEL FERREIRA
• IMPUTADO: JOHAN MANUEL LUCENA
• DEFENSOR : Dr. MIREYA LOZADA
• SECRETARIO: Dra. ARANÍ HERNANDEZ TREJO

En el día de hoy, 13-09-2004, siendo las 12:25 pm hora fijada por el Juez Cuarto de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. SAMUEL FERREIRA, así como el imputado JOHAN MANUEL LUCENA, debidamente asistido o representado por Dra. MIREYA LOZADA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, se constato que estaban todas presentes. Se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO. quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal perpetrado CONTRA LAS PERSONAS. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar al Acusado la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus artes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 3 de enero de 2004, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL LUCENA por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL en contra del hoy occiso CAMPOS CASTILLO ANGEL GUILLERMO, así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto, tanto las documentales, testimoniales, experticias y periciales, solicito sea admitida el acta de conducta predelictual del imputado identificado de autos, solicito se ratifique la medida de privación preventiva de libertad en virtud de que hasta la fecha no han variado los elementos que la justificaron como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, además que por la gravedad del hecho y la posible pena a ser impuesta se justifica el mantenimiento de la misma para asegurar las resultas del juicio oral y público. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas en todas y cada una de sus partes y sea ordenada la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el imputado el ciudadano JHOAN MANUEL LUCENA, es impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias y manifiesta: Ha manifestado el acusado renunciar a las medidas alternativas del proceso y su deseo de declarar de la siguiente manera: el dice que fue el informe como al as 11:am dem agarron de la casa amanecí tomando y ,me agarraron borracho yo no he matado a nadie yo tengo familia e hijos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor quien manifestó lo siguiente: tiempo para hacer una investigación de exhaustiva del proceso, le interesa mas saber la conducta predelictual de mi defendido y solo presenta un solo testigo habiendo mas personas presentes en el hecho, en relación a las pruebas si mi defendido es autor del hecho la autopsia no indica que mi defendido tiene que ver en el hecho, las pruebas pertinentes como el atd no se realizaron, no se hicieron las pruebas pertinentes,. Solicito no sea admitida la acusación ya que no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor de los hechos imputados por la representación fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de adherirme a las pruebas que puedan ser presentadas con posterioridad de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia, el ciudadano Juez, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda: Primero: 1. Se admite totalmente la Acusación del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Calificación Jurídica impuesta por el Ministerio Publico. En este estado se le da el derecho de palabra al imputado a los fines de que ejerza su derecho a acogerse a algunos de las alternativas a la prosecución del proceso a lo cual respondió: “No deseo admitir los hechos”. Segundo: Se admiten todas las actas testimoniales por ser necesarias, licitas y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos en el juicio oral y público, con respecto a las actas policiales estas no constituyen medios de prueba sino documentos procesales y las mismas se mantienen en las actas a los fines de ser verificadas en cualquier oportunidad, en consecuencia, considera este juzgador inoficioso la admisión de las mismas, SE admite el acta policial donde se demuestra la conducta predelictual del imputado, así como el protocolo de autopsia, el acta de defunción y acta de enterramiento, se admiten así mismo las testimoniales de los expertos a los fines de asegurar el control de las experticias realizadas por ellos. Con respecto a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas este Tribunal acuerda dicha solicitud.Tercero: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal Cuarto de Control evidencia que se mantienen vigentes el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales justificaron la imposición de la medida privativa de libertad, en consecuencia de conformidad con el principio del REBUS SIC STANTIBUS se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Cuarto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. ARANI HERNANDEZ