REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001351
ASUNTO : MP21-P-2003-001351
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido AROCHA MORALES SIMON EDUARDO, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez en fecha 07-11-03, fue presentado mi defendido en audiencia oral, en el cual ese tribunal le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de TREINTA (30) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, ciudadano Juez, mi defendido no puede cumplir condicha decisión, por tal motivo le solicito de conformidad con el artículo 264 del Código antes mencionado, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de que son de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, siendo para mi asistido y sus familiares imposible de conseguir lo requerido por el Tribunal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado AROCHA MORALES SIMON EDUARDO, en fecha 07 de Noviembre de 2003, este Juzgado Quinto de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CIEN (100) unidades Tributarias, siendo modificada dicha decisión en fecha 22 de marzo y 07 de junio del presente año, sin que el imputado de autos haya podido cumplir con los requisitos exigidos, es por lo que, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde hace DIEZ (10) MESES sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su escrito de ACUSACION, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado AROCHA MORALES SIMON EDUARDO la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado AROCHA MORALES SIMON EDUARDO la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, Librese la correspondiente boleta y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO