REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001905
ASUNTO : MP21-P-2004-001905




Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSE ECHEZURIA Venezolano, residenciado hacia el tanque calle 2 los Olivos los grifales Santa Bárbara, nacido en fecha 01-05-61de profesión u oficio albañilería, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 8.998.905, de Padres Cesaría Echezuria y Ramón Antonio Vegas; encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE BETANCOURT, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado PEDRO JOSE ECHEZURIA, el día 12 de septiembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, por cuanto hubo una colisión entre el vehículo que manejaba el imputado y un vehículo de transporte Público, y por cuanto el chofer del transporte público les manifestó a los funcionarios policiales que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, estos procedieron a practicarle el chequeo corporal y a revisar el vehículo amparándose para ello en los artículos 205, 206 y 207, y localizando dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta de color plateado y negro marca Maiola.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano imputado la realizaron funcionarios policiales con ocasión de una colisión entre vehículos automotores, siendo los funcionarios competentes para actuar en este tipo de procedimientos los de Transito Terrestre, por otra parte de las actuaciones que señalan en el Acta Policial no se evidencia motivo suficiente para presumir que el imputado estuviera ocultando algún objeto relacionados con algún hecho punible dentro del vehículo revisado, extralimitándose los funcionarios policiales y violando de esta manera las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que ellos mismos señalan, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NULAS LAS PRESENTES ACTUACIONES y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSE ECHEZURIA. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSE ECHEZURIA Venezolano, residenciado hacia el tanque calle 2 los Olivos los grifales Santa Bárbara, nacido en fecha 01-05-61de profesión u oficio albañilería, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 8.998.905, de Padres Cesaría Echezuria y Ramón Antonio Vegas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO