REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001052
ASUNTO : MP21-P-2004-001052

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano RONALD JESUS SOSA MARCHENA, venezolano, natural de Los Teques, de estado civil soltero, edad: 18 años, de profesión u oficio: estudiante, nacido el 29-03-86, hijo de Rubén Sosa y Josefina Marchena, residenciado en San Antonio de Yare sector las torres cerca de la plaza y portador de la Cédula de Identidad No. V-16.889.723, debidamente asistido por su Defensora Pública Ab. MIREYA LOZADA; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 358 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 25-04-04, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Santa Teresa del Estado Miranda, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fueron notificados que a la altura del Segur Social de Santa Teresa del Tuy dos sujetos portando armas de fuego estaban atracando a los tripuulantes de una unidad de transporte público, una vez en el lugar fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron señalados como ALVARO BUENO DELGADO, chofer y RODRIGUEZ IBRAHIM JOSE TOVAR colector de la unidad colectiva y señalaron que habían sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, que en principio habían abordado la unidad señalando que dos pasajeros se fueron a las manos con los mismos, abriéndose la puerta del vehículo, cayéndose las personas que se encontraban forcejeando, recuperando el arma y algunos objetos robados, pero dándose a la fuga los autores del delito señalando el sitio por donde habían huido, e hicieron entrega a los funcionarios del arma que le quitaron a los agresores, procediendo los funcionarios a recorrer el sitio y lograron la aprehensión de los mismos resultando ser uno de ellos menor de edad, y el otro ciudadano quedo identificado como RONALD JESUS SOSA MARCHENA siendo reconocidos por las victimas, como los mismos que momentos antes bajo amenaza de muerte habian atracado a los tripulantes de la unidad de transporte coletivo, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de la Fiscalía.
La defensa del ciudadano RONALD JESUS SOSA MARCHENA, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “vista la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico la defensa se opone a la precalificación dada ya que no se ajustan los hechos todo de conformidad al articulo 326 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se mencionan otras personas y las victimas no se encuentran en esta sala y las mismas nunca se han presentado ni siquiera en la audiencia oral, solicito se desestimen las declaraciones de los funcionarios en el acta policial ya que con las mismas no se prueba el hecho imputado a mi defendido solicito sea desestimada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo solicito se le cambie la medida, a unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de darse el enjuiciamiento esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano RONALD JESUS SOSA MARCHENA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 358 del Código Penal, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por las victimas al momento de su aprehensión como uno de los responsables del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público; así mismo se le incautó un arma blanca tipo cuchillo en su poder. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y a las cuales la defensa manifesto acogerse mediante el principio de la comunidad de la prueba, para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales estas deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el acusado, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 25 de abril de 2004 en la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO